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T 6800122130002011-00091-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 79 de 1988Ley 79 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de once de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2011-00091-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por la “ Cooperativa Santander de Militares en Retiro Limitada - Coosamir- ” frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga; trámite que se hizo extensivo al Despacho Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad y a Jesús Emilio Jaramillo Cruz.

ANTECEDENTES 1. La Cooperativa accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que se “ examine ” la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga por resultar violatoria del ordenamiento jurídico. Asevera que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, actuando en el proceso abreviado promovido por Jesús Emilio Jaramillo Cruz contra la “ Cooperativa Santander de Militares en Retiro Coosamir Ltda.” en el epílogo del juicio, negó la declaratoria de nulidad de los Acuerdos Nos 003 y 012 de enero y marzo de 2009, por los cuales se excluyó al demandante de la referida cooperativa.

Añade que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación revocó el fallo proferido por el ‘ a quo’, accedió a las pretensiones de la demanda e invalidó los actos objeto de censura; por ende, ordenó el reintegro de asociado a la agremiación; para el efecto estimó que del examen al material probatorio se estableció que en el proceso disciplinario adelantando contra el demandante, se pretermitieron etapas procesales, pues no hubo auto de apertura de investigación y periído probatorio; además, en el elevado pliego de cargos se dejaron de citar las normas violadas por el investigado.

Dichas falencias y otras más constituyen una contravención al debido proceso, motivo por el cual -dijo- los referidos Acuerdos son nulos. Afirma la promotora de la queja constitucional, que el Juzgado del Circuito accionado hizo una apreciación errónea de las pruebas, pues como consecuencia de los actos de “ insurrección de un grupo de asociados ” se inició la hoy censurada actuación disciplinaria en la cual se cumplieron a cabalidad todas las etapas, como son: el auto de apertura de la investigación contenida en el acta de 29 de julio de 2008, el pliego de cargos es claro, preciso y dejar de citar las normas generales objeto de violación, no es argumento para ignorar las acusaciones; la notificación de las imputaciones también se hizo presente, el periodo probatorio se declaró agotado porque el disciplinado no pidió ninguna prueba; igualmente, existe concepto favorable de la Junta de Vigilancia acogido por el Consejo de Administración, se comunicó la sanción impuesta, como la procedencia del único recurso de reposición, mismo que se resolvió en la debida oportunidad. 2.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga indicó que en la sentencia proferida por la cual negó las pretensiones de la demanda, no hubo vulneración a los derechos fundamentales, pues la misma tuvo apoyo en el material probatorio existente tanto testimonial como documental. 3. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, solicitó negar por improcedente la acción de tutela incoada, porque en el proceso se revisó y analizó detenidamente tanto los hechos, las pruebas allegadas por las partes y las normas preexistentes aplicables al caso, sin incurrir en vía de hecho alguna respetando, en todo momento el debido proceso.

Pone de presente, que el caso decidido guarda relación con otros dos procesos concluidos en los cuales se restituyó la calidad de asociados a los demandantes. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar el amparo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga consideró que en el pronunciamiento de fondo, el Juzgado accionado hizo un adecuado análisis de las pruebas allegadas, además, de las actuaciones adelantadas por la Junta de Vigilancia y el Consejo de la Administración, concluyó que ellas desconocieron el principio del juez natural ya que se crearon uno para conocer del asunto y soslayaron el régimen de sanciones previstas en la Ley 79 de 1998, en la Circular Externa N° 004 del 13 de julio de 2004 y el Estatuto Cooperativo de “ Coomisar Ltda.”; de esa manera, -indicó- la determinación de la autoridad demandada no es ilegal, arbitraria o caprichosa, tampoco existe defecto fáctico ya que el material probatorio fue debidamente valorado, los cuales dan cuenta de las irregularidades cometidas en el proceso disciplinario.

LA IMPUGNACIÓN 1. La Cooperativa accionante impugnó el fallo de tutela, reitera la tesis de que el Juzgado accionado no realizó una valoración adecuada de las pruebas; que en la gestión disciplinaria se cumplió con el debido proceso; que las normas a los que hizo referencia el juez son auxiliares y complementarias los Estatutos de la Cooperativa; que ante la falta de diligencia de la Junta de Vigilancia, el Consejo de la Administración retomó la competencia para la investigación, misma que cumplió con los requisitos de la Circular Externa de la Superintendencia de la Economía Solidaria; por eso, solicita revocar la sentencia de tutela para que la Corte haga un estudio de toda la evidencia obrante en el proceso.

CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.

No. 13001221300020020123). 2. En este episodio, el amparo constitucional reclamado y negado por el Tribunal habrá de confirmarse, pues en verdad en la actuación desplegada por el Juzgado del Circuito accionado, no se advierte vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez constitucional, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo, se revoque la sentencia acusada para ordenar proferir una nueva de acuerdo con las expectativas de la firma accionante.

Se concluye lo anterior, por cuanto es imposible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de las partes. La Sala observa que el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, este concluyó que además de la pretermisión de etapas en el proceso disciplinario, igualmente se desconoció el régimen de sanciones y reglas de procedimiento previstas en la Ley 79 de 1988, en la Circular Externa N° 004 del 13 de julio de 2004 y en el Estatuto Cooperativo de Coosamir Ltda.; que así mismo, ocurrieron otras circunstancias que coadyuvan la declaratoria la nulidad de los Acuerdos demandados, como son, utilizar elementos probatorios recogidos por el órgano instructor que fue removido por el Consejo de Administración, notificar al sancionado el pliego de falta mismo día de la rendición de los descargos.

En resumidas cuentas, el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional para que se haga una nueva valoración de los medios probatorios que hace el juez natural conforme a la reglas de la sana crítica, y el hecho de que el Juzgado de segunda instancia invocara razones jurídicas diferentes a las expuestas por el Juzgado de primer grado no permiten concluir, como lo hace la Cooperativa interesada, que exista una vía de hecho, pues es al juzgador, jamás las partes, a quien por mandato de la Constitución y de la ley corresponde dilucidar los asuntos puestos bajo su escrutinio, aplicar las normas que estime pertinentes al caso debatido, que fue lo que ocurrió en este caso, de donde resulta inadmisible censurar tal decisión y menos tildarla de violatoria del derecho al debido proceso.

Así las cosas, como ya se dijo, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp. No. T-68001-22-13-000-2011-00091-01 _1202878250.bin