CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 05 – 2011 EXP: 68001-22-13-000-2011-00087-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de marzo de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Según el promotor del amparo, el juzgado accionado le vulneró el derecho fundamental de petición. 2. En sostén de lo así argüido, expone que en el aludido despacho cursó el proceso de sucesión No. 2001-103, asunto en el que fungió como apoderado de uno de los intervinientes hasta el año 2005, época en la que por quebrantos de salud, se retiró del mismo.
Agrega que con la intención de conocer la suerte de dicho juicio, le remitió al Juez un derecho de petición para que le informara su estado actual, “ sus actuaciones a partir de mi última actuación y el motivo por el cuál se dejó de tramitar en Bucaramanga, para tramitarlo en Medellín ”, cuestión ante la que el funcionario, luego de varios meses, le contestó que debía consignar “ el valor de dicha información, pero no determina ni la suma a consignar, ni a qué cuenta ”.
Frente a la anterior respuesta, elevó otra solicitud similar con el fin de conocer el monto “ a consignar ”, pedimento respecto del que la autoridad “ en forma más displicente que la anterior” le manifestó que “el expediente se encuentra a [su] disposición para lo que estime conveniente, y acto seguido ordena el archivo del mismo …”. En desacuerdo con el actuar judicial que, dicho sea de paso, califica como una clara denegación de justicia, acude el accionante a este resguardo para que por su intermedio se le ordene a la autoridad demandada “ dar cumplimiento al artículo 23 de la Constitución Nacional ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción porque no obstante lo improcedente de la solicitud, el juez resolvió lo pedido “ lo que significa que el amparo rogado no es atendible al descartarse la configuración de una vía de hecho atribuible a ese despacho …”. LA IMPUGNACIÓN Sin informar el por qué de su disenso, el gestor impugnó el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. 2. Sin embargo, es importante precisar que no se puede predicar la vulneración del derecho de petición, cuando la respectiva solicitud atañe a un trámite judicial, pues en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente asunto; con todo, según las pruebas allegadas a este trámite, las peticiones del actor fueron resueltas por parte del accionado.
En efecto, mediante auto de 18 de noviembre de 2010 el Juez demandado ordenó, en respuesta al primer derecho de petición, expedir “ copia auténtica de la actuación surtida dentro del presente trámite ” y elaborar la certificación requerida por el interesado. El 24 de enero pasado el mismo funcionario dispuso, ante un nuevo pedimento, informar al solicitante que “ el expediente está a su disposición en la secretaría de este juzgado con el fin de que suministre las expensas necesarias para el fotocopiado del mismo ”.
En el mismo proveído se le puso de presente al señor Jiménez Betancur que “ el derecho de petición….no puede aceptarse…para obtener información sobre procesos judiciales…pues el proceso se encuentra sujeto a las normas que lo rigen ”. Así las cosas, surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, se reitera, las actuaciones jurisdiccionales se rigen por procedimientos establecidos por el legislador a los cuales debe ceñirse todo aquel que pretenda un pronunciamiento en ese sentido, lo que descarta, sin duda, el derecho fundamental del cual se ha hecho análisis, máxime si, como en el caso, el mismo fue atendido por su destinatario, siendo cosa distinta pero no indicativa de quebranto, que la respuesta no haya sido la esperada por el solicitante. 3.
Sin más que decir, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00087-01