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T 6800122130002011-00083-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). Aprobado en sala del once (11) de mayo de dos mil once (2011). Ref. exp.: 68001-22-13-000-2011-00083-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se negó el amparo invocado por Carmen Teresa Torres Gutiérrez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.

ANTECEDENTES I.- Actuando en nombre propio, la quejosa aduce que la demandada le está vulnerando sus derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y el principio de favorabilidad. II.- De la solicitud de protección pueden extractarse, en lo esencial, los siguientes hechos (folios 13 y 14 del cuaderno 1): a.-) Que la petente se presentó a convocatoria pública para ocupar el cargo de docente en básica primaria del Departamento de Santander. b.-) Que según certificación de la encartada tuvo 60.90 puntos, correspondientes a la posición 71 de la numeración de los elegibles, no obstante, en resolución 2972 de 2010 fue ubicada en el lugar 343 con un puntaje de 54.17.

III.- Por lo anterior, solicita ordenar al ente nacional proferir acto administrativo mediante el cual se le ubique en el puesto que le pertenece en la lista, según la calificación alcanzada. RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó que “no es cierto que la accionante haya obtenido en promedio un puntaje de 60.90…, pues ese valor corresponde a la prueba de aptitudes y no al consolidado final” que arrojó un total de 54.17, que es el tenido en cuenta de conformidad con las reglas del concurso en cuestión; además, señaló que la enumeración de personas habilitadas para ocupar las vacantes de profesores de primaria en las instituciones educativas de la citada localidad se adoptó “mediante Resolución N°1896 del 8 de junio de 2010… [e]n tanto la resolución” aportada a este expediente “por la accionante…corresponde a la lista departamental…” (folios 23 y 24 ídem).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección impetrada porque, al ser el proveído atacado un acto administrativo, no puede censurarse por este mecanismo excepcional, por lo que, aunque percibió una supuesta inconsistencia entre el dato contenido en la resolución cuestionada y el obrante en un documento aportado por la querellante, consideró que la misma debe ser discutida ante la jurisdicción contenciosa.

IMPUGNACIÓN Alega la gestora, contra los argumentos del a quo que, “en reiteradas ocasiones se han pronunciado la altas cortes señalando que esta vía se torna inoperante dada la misma congestión y largos trámites…” (folio 55). CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si a la actora le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión del puesto que se le asignó en la lista de elegibles para ocupar el cargo al que aspiró mediante concurso de méritos. 2.- El ordenamiento constitucional establece el recurso de amparo como un mecanismo excepcional, para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de los individuos, cuando éstas fueren ignoradas, desatendidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que el titular de dichos derechos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer mediante otros medios legales, siempre que el resguardo se solicite en forma oportuna. 3.- En el caso bajo examen, con incidencia en lo que se decide, está probado que: a.-) La actora participó en la invitación pública a desempeñarse como docente en las instituciones educativas del departamento de Santander. b.-) Que sus calificaciones en las diferentes pruebas fueron las siguientes: aptitudes y competencias básicas 60,90; psicotécnica 56,70; antecedentes 30,00; y entrevista 60,00, valores que corresponden al 55%,10%, 20% y 15% del total de la puntuación asignada de conformidad con lo establecido en el artículo 19, capítulo IV del Acuerdo N° 090 de 2009 (folios 42 al 45). c.-) Que en la resolución atacada por la quejosa, N° 2972 de 26 de septiembre de 2010, “[p]or medio de la cual se establece la lista departamental de legibles de Docentes de Básica Primaria del Departamento de Santander…” aquella ocupa la posición 343 con un “puntaje” de 54,17 (folios 2 al 12). d.-) Que la convocante no acreditó haber planteado su inconformidad ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o el juzgador administrativo. 4.- En este asunto se observa la impertinencia de la salvaguarda impetrada en consideración a que, al no haber acudido la recurrente a la vía gubernativa y luego a la contenciosa para impugnar la decisión que ahora ataca, donde puede pedir la suspensión provisional, le imposibilita a esta autoridad estudiar de fondo la procedencia de la protección, pues ésta tiene un carácter subsidiario y residual, esto es, en principio sólo es admisible cuando el tutelante no cuenta con otros dispositivos de salvaguarda de sus garantías.

Como lo ha dicho la Corte, “la acción es improcedente porque los hechos que le sirven de pilar pueden ser dilucidados a través del ejercicio de los recursos en vía gubernativa, ante la entidad que profiere los respectivos actos administrativos, y por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” (proveído de 4 de agosto de 2010, exp. 00059-01); así las cosas, “es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (fallo de 13 de marzo de 2009, exp.00001-01, ratificado en proveído de 9 de febrero de 2011, exp. 2010-00388-01). 5.- Ahora, en aras de mayor claridad, es importante anotar que, revisados los documentos obrantes en el plenario, no observa la Sala la inconsistencia avizorada por el a quo, pues de la ponderación efectuada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 19 del Acuerdo N° 090 de 2009 (folio 45), aplicable al caso bajo estudio, se puede deducir que el resultado final obtenido por Torres Gutiérrez sí es 54,17, aunque su examen de aptitudes y competencias haya sido calificado con 60,90 puntos, en cuanto este último sólo corresponde al 55% del producto final; sin que esto implique su inmutabilidad, porque la concursante puede acudir a los mecanismos atrás reseñados para expresar sus inconformidades. 6.- Por lo tanto, se respaldará la providencia censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 68001-22-13-000-2011-00083-01