CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 68001-22-13-000-2011-00079-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite que se notificó a las partes e intervinientes dentro de los procesos a los que alude la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES 1. Los señores LIBIA PATRICIA CAÑAS VARGAS y ÁLVARO ORLANDO ESPINOSA CAÑAS solicitaron, a través de apoderada judicial, la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la contradicción de la prueba y a la “autonomía de las partes”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento del reclamo constitucional expresó la apoderada judicial de los accionantes, en síntesis, que el señor Jaime Espinosa Villamizar instauró demanda ordinaria en contra de Álvaro Orlando Espinosa Cañas -en ese entonces menor de edad y representado por su progenitora Libia Patricia Cañas Vargas-, y otros, juicio en el que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia el 30 de noviembre de 2001, en la que, entre otras determinaciones, condenó al actor a pagar a favor del demandado Álvaro Orlando Espinosa Cañas la suma de $3’662.759 “correspondiente a la cuota parte de los frutos civiles.
Y en el numeral NOVENO, se dijo: AUTORIZAR a las partes para compensar las prestaciones mutuas hasta concurrencia de sus intereses”, fallo que confirmó el superior en sentencia de 30 de septiembre de 2002. Señaló que la mencionada suma de dinero no fue pagada por el demandante, en razón de lo cual Libia Patricia Cañas Vargas promovió proceso ejecutivo en su contra, “a continuación del ordinario”, trámite en el que el ejecutado formuló la excepción de mérito que denominó “Cobro de lo no debido”, con fundamento en que “no tiene ninguna obligación dineraria ni de otra índole con la demandante LIBIA PATRICIA CAÑAS VARGAS”.
Afirmó que la funcionaria judicial accionada profirió sentencia el 14 de febrero de 2011, en la que “interpretó (a su acomodo) la excepción presentada por el demandado de COBRO DE LO NO DEBIDO, aduciendo que todos los hechos en que respalda el exceptivo conducen a afirmar que en realidad propuso la EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN” y, destacó que al declarar probado tal medio de defensa y disponer la terminación del proceso, dicha autoridad incurrió en un claro defecto sustantivo -tras aplicar al caso en concreto el artículo 1714 del Código Civil, que regula la figura de la compensación, cuando lo cierto es que el ejecutado y la ejecutante no son deudores el uno del otro-, y fáctico -pues acogió la excepción sin que existieran elementos de juicio suficientes que demostraran el pago alegado-.
Adujo que en los alegatos de conclusión el apoderado judicial del demandado efectuó una manifestación novedosa en la que se hizo referencia a un “título valor anexo al proceso, girado a la orden de GLORIA AMPARO BERMÚDEZ DE ESPINOSA, [y que] de dicha suma se canceló la cuota parte que correspondía al menor ÁLVARO ORLANDO ESPINOSA CAÑAS, dinero que fue recibido por su señora madre, LIBIA PATRICIA CAÑAS VARGAS, quedando de esta manera finiquitado lo ordenado en la [s]entencia y acuerdo entre las partes, quienes para ese momento actuaban en buenos términos y sin ningún tipo de objeción sobre dicha transacción”, planteamiento que el Juzgado no debió tener en cuenta, dado que constituye una defensa que no se propuso oportunamente y, por ende, a la ejecutante no le fue posible controvertirla, amén de que el aludido pago no se hizo a la persona en cuyo favor se encontraba constituida la obligación, como lo ordena el artículo 1162 del Código Civil, pues el apoderado afirma que el título valor se giró a la orden de Gloria Amparo Bermúdez de Espinosa, sin que en el expediente exista prueba del pago a la demandante.
Finalmente, precisó que el funcionario judicial accionado no valoró la prueba recaudada en el proceso, “pues de conformidad con la contestación de la demanda, es claro que al señor JAIME ESPINOSA VILLAMIZAR, se le pagó la diferencia entre las obligaciones mutuas, incluyendo la cuota parte que correspondía a ÁLVARO ORLANDO ESPINOSA VILLAMIZAR, pago que efectuó la señora GLORIA AMPARO BERMÚDEZ DE ESPINOSA, a quien entonces JAIME ESPINOSA VILLAMIZAR le entregó “los vueltos”, dándose un pago por un tercero evento perfectamente válido que admite nuestras leyes, PERO QUE NO POR PROVENIR DE UN TERCERO PUEDE SER DESCONOCIDO POR EL JUZGADO, más aún cuando el demandado lo reconoce así y así se lo manifiesta al Juzgado”. 3.
Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado accionado, y que en su lugar se ordene continuar con la ejecución. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó la tutela solicitada, para lo cual destacó que la señora Libia Patricia Cañas Vargas carece de legitimación para cuestionar la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada, pues aunque actuó en los procesos ordinario y ejecutivo a que alude la demanda de amparo, lo cierto es que lo hizo en representación de su hijo Álvaro Orlando Espinosa Cañas, quien ya es mayor de edad.
Precisó que el fallo de la Juez se basa en las pruebas legalmente allegadas al plenario, y que no existe vía de hecho alguna por haber considerado que la excepción propuesta por el demandado no corresponde a la de cobro de lo no debido sino a la de “compensación”, pues los fundamentos de hecho del medio de defensa apuntaban a alegar dicha compensación, amén que de conformidad con las órdenes impartidas en el fallo del proceso ordinario, en realidad quienes debían eran los herederos del demandado en dicho juicio, y no el demandante.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante Álvaro Orlando Espinosa Cañas impugnó la decisión adversa reiterando, en esencia, los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
Evaluado el asunto sometido a consideración de esta Corporación se observa que el accionante cuestiona la sentencia de 14 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, a través de la cual declaró probada “la excepción de compensación titulada por la parte demandada como COBRO DE LO NO DEBIDO” pues, en su sentir, la directora del proceso no podía acoger un medio exceptivo que no fue alegado expresamente por el ejecutado.
Además, se afirma que el fallo de la Juez evidencia una indebida valoración de los elementos probatorios que reposan en el expediente. Sobre el particular, observa la Sala que el señor Jaime Espinosa Villamizar instauró demanda ordinaria en contra de los herederos del causante Álvaro Orlando Espinosa Villamizar, dentro de los que se encuentra el aquí accionante.
En sentencia de 30 de noviembre de 2001 el Juzgado accionado declaró terminado por mutuo disenso tácito el contrato de promesa de compraventa celebrado, y ordenó a los herederos restituir a favor del demandante las sumas de $18’055.293, $3’009.850 y $153.484. A su vez, ordenó al actor pagar a los demandados los frutos civiles en cuantía de $14’651.036, y autorizó a las partes “para compensar las prestaciones mutuas hasta concurrencia de sus intereses”.
En el año 2008 la señora Libia Patricia Cañas Vargas, en calidad de representante legal de Álvaro Orlando Espinosa Cañas, inició un proceso ejecutivo en contra del mencionado Jaime Espinosa Villamizar, juicio en el que se libró mandamiento de pago por valor de $3’662.759, más intereses legales a la tasa del 6% anual. Agotadas las etapas procesales de rigor, el Juzgado de conocimiento dictó fallo el 14 de febrero del año que transcurre, en el que declaró probada la excepción de “compensación”, titulada por el demandado como “Cobro de lo no debido”, y negó seguir adelante con la ejecución. Para arribar a esas determinaciones, la directora del proceso consideró que “[l]a parte ejecutada acudió al proceso invocando como excepción de mérito la que denominó “cobro de lo no debido”, pero todos los hechos en que se respalda el exceptivo conducen a afirmar que en realidad se propuso la EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN, indistintamente de la denominación que en principio se le dio.
Luego por esta arista, se trata de una de las defensas contempladas en el numeral 2º del artículo 509 del C.P.C. y por ello se hace viable su estudio de fondo”. Resaltó la autoridad que en la proposición del medio de defensa el ejecutado manifestó “que los dineros adeudados entre ambas partes, según lo ordenado en sentencia de 30 de noviembre de 2001, fueron compensados tal como lo autorizó la providencia que resolvió el contrato de promesa de compraventa del inmueble”, en razón de lo cual se imponía aplicar lo dispuesto en los artículos 1714 y siguientes del Código Civil, que regulan el tema de la compensación como una de las formas de extinguir las obligaciones “y su operancia se deriva de aquellos casos en los cuales dos personas son deudoras entre sí, de tal suerte que sus obligaciones se entienden extinguidas en forma recíproca hasta la concurrencia de la menor, quedando pendiente la diferencia a favor del crédito en cuantía superior”.
Con fundamento en lo anterior, determinó que le asiste razón al demandado al alegar que no adeuda suma de dinero alguna al demandante, “pues ello tan sólo se vislumbra con realizar la operación aritmética de deducir del monto de las condenas reconocidas a favor de JAIME ESPINOSA VILLAMIZAR la suma ordenada en el numeral octavo del fallo, de donde emergía un saldo a favor del aquí demandado por la suma de $6’567.591,79, incluso sin tener en cuenta el valor de las costas procesales señaladas en primera y segunda instancia a su favor”, en virtud de lo cual “sin importar el arreglo posterior a la sentencia al que hubiesen llegado los herederos del señor ÁLVARO ORLANDO ESPINOSA VILLAMIZAR y JAIME ESPINOSA VILLAMIZAR -que por cierto no es tema de debate en el presente litigio, ni pueden discutirse en este escenario controversias relacionadas con los derechos sucesorales que pudiesen corresponderle al ejecutante, tal como expresamente se le indicó en proveído de 14 de julio de 2009-, lo cierto es que de bulto se avizora que la compensación autorizada judicialmente saldaba cualquier obligación dineraria a cargo del ejecutado -art. 1714 C.C.-” Concluye la Corte, entonces, que la funcionaria judicial accionada motivó en forma razonable su decisión, a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, y con fundamento en las normas que estimó como aplicables al caso concreto, de modo que se trata de una determinación que no puede tildarse de meramente subjetiva o caprichosa, por lo que tal labor hermenéutica no puede ser controvertida en sede de tutela por el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con la providencia adoptada por la Juez natural de la controversia.
Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 11 ASR Exp. 2011-00079-01