Micelio
T 6800122130002011-00078-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011). Ref. Exp. 68001-22-13-000-2011-00078-01 Decide la Corte, la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la tutela instaurada por Eduardo Prada Niño contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al cual fueron vinculadas la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación y Patrimonio Autónomo Buen Futuro.

ANTECEDENTES 1. El apoderado pidió para su representado el amparo de los derechos al mínimo vital, vida en condiciones dignas y justas, seguridad social, trabajo, y en consecuencia deprecó ordenar a la autoridad accionada “ el inmediato cumplimiento de lo dispuesto por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander en providencia de 27 de mayo de 2010 que ordenó la suspensión provisional de la Resolución 2293 del 19 de mayo de 2009 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 683 de 2009, y se cumplan sus efectos legales y procediendo al reintegro de mi representado al cargo de Delegado Departamental 0020-04 en la circunscripción electoral de Santander, con la consecuente inclusión en nómina de la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus efectos prestacionales y en seguridad social ” (fl. 27).

En sustento de lo pretendido, expuso que mediante Resolución 2993 de 19 de mayo de 2009 el actor fue declarado insubsistente en el cargo de Delegado Departamental de la Registraduría en Santander, cundo se encontraba en trámite la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez y aún no se le ha incluido en nómina por parte de las entidades Cajanal y Buen Futuro.

Además, hace parte del programa de prepensionados y es invidente, incapacidad que adquirió en el ejercicio de sus funciones. Agregó que con la actuación referida la accionada desconoció el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia C-1037 del mismo año, de lo cual se establece que el retiro del servicio de los pensionables exige previamente “ notificación del reconocimiento de la pensión y la inclusión efectiva en nómina ”, razón por la que inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho e impetró la suspensión provisional a la que accedió el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de mayo de 2010, proveído que adquirió firmeza el 1º de febrero de 2011 luego de resueltos los recursos de ley.

Precisó que la entidad cuestionada no ha efectuado el reintegro argumentando que “ tiene la condición de pensionado, cuestión por demás quimérica, atendiendo al hecho de que a la fecha ni Buen Futuro Patrimonio Autónomo ni Fopep han cancelado las mesadas pensionales al Doctor Eduardo Prada Niño ” (fl. 24), ni tampoco “ ha sido oficial ni legalmente informado de su inclusión en nómina de pensionados por parte de la entidad correspondiente, no obstante, en revisión de la página web de Fopep se conoció el dato de que sería incluido en nómina de pensionados a partir del mes de febrero de 2011, lo cual no se ha materializado, pues los pagos en Bancolombia para pensionados se dio desde el 24 de febrero y no fue cobijado ” (fl. 25). 2.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que el accionante no puede ser reintegrado al cargo en razón a que la suspensión provisional de la declaratoria de insubsistencia adquirió firmeza el 1º de febrero de 2011, fecha en que igualmente el Fopep certificó su inclusión en nómina como pensionado, condición que le fue reconocida mediante resolución PAP 0211851 de 26 de octubre de 2010.

El liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE manifestó que “ se advierte que el hecho que dio origen a la presente acción se fundamenta en la falta de respuesta por parte de esta EICE en liquidación frente a la petición instaurada por el accionante y como quiera que una vez consultado el caos se observa que la referida petición fue atendida con copia del sistema de información de la entidad con el cual se evidencia que el accionante se encuentra activo en nómina.

Emanado de esta administración liquidadora dando respuesta de manera precisa a lo allí solicitado, resulta obligado concluir que ha operado la figura del hecho superado, corolario de lo cual la acción instaurada no está llamada a prosperar ” (fl. 60). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concedió el amparo y ordenó a la entidad accionada el reintegro del accionante, al estimar que “ tal como obra en las pruebas aportadas, entre ellas la constancia secretarial por parte de la auxiliar ad honorem, quien vía telefónica verificó con el accionante que no obstante de encontrarse efectivamente registrado vía web en la nómina de pensionados de Fopep, tal como afirma la Registraduría del Estado Civil, dicho pago no ha sido efectivo, con lo cual se desvirtúa la afirmación que hizo Cajanal EICE en liquidación al contestar la tutela.

Igualmente, tampoco se ha dado cumplimiento a la orden de la jurisdicción contencioso administrativa, de reintegro al cargo declarado insubsistente, en busca de dar solución a la situación del señor Prada Niño, por lo que el estado de vulneración subsiste ” (fl. 82). LA IMPUGNACIÓN La Registraduría Nacional del Estado Civil y la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación atacaron la citada decisión. La primera reiteró los argumentos de la contestación, particularmente la imposibilidad del reintegro del accionante por encontrarse pensionado e incluido en nómina.

Por su parte, Cajanal expresó que “ respecto a la inclusión en nómina de la Resolución No. PAP 021851 del 26/10/2010, con la cual se reconoce la pensión de vejez, es menester informar que con el oficio CORRES – 230833, 4704 enviado a su Despacho el día 8 de marzo de 2011, se acreditó la respuesta de fondo a la petición hecha por el accionante, la cual originó la acción de tutela de la referencia ” (fl. 158).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto el interesado pide que se ordene a la autoridad cuestionada proceda a reintegrarlo al cargo que ocupaba, en cumplimiento de la suspensión provisional que mediante auto de 27 de mayo de 2010 decretó el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, de la Resolución 2293 de 19 de mayo de 2009 que lo declaró insubsistente, para lo cual adujo que la entidad correspondiente aún no lo ha incluido en la nómina de pensionados. 2.

Si la petición de amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garantías fundamentales vulneradas o amenazadas, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En el presente asunto es lo que ocurre, si en cuenta se tiene que el Tribunal concedió el amparo ante la circunstancia de que si bien el peticionario fue incluido en nómina desde febrero de 2001, no se le había efectuado el pago de la pensión. De las pruebas acopiadas al trámite se aprecia de manera indubitable que en Resolución 021851 de 26 de octubre de 2010 “ se le reconoció a Eduardo Prada Niño pensión de vejez de $4.225.261.oo ”; de igual manera el Consorcio Fopep certificó “ que una vez verificada nuestra base de datos el (la) señor (a) Prada Niño Eduardo con CC 13.840.168 se encuentra incluido para nómina de febrero de 2011 con tipo de prestación jubilación nacional ” (fl. 167).

Así mismo, en oficio de 15 de marzo de este año dirigido al Gerente de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil por el Coordinador de PAP Buen Futuro, indica que el gestor se encuentra “ activo en nómina de pensionados ” (fl. 168), y finalmente en las copias que la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió a esta Corporación obra constancia procedente del Consorcio Fopep que da cuenta que “ Prada Niño Eduardo C.C. 13.840.168 fue reportado por el Patrimonio Autónomo Buen Futuro para la nómina del mes de Abril de 2011.

“El pago se encuentra programado para cobro por ventanilla de Bancolombia sucursal Bucaramanga, a partir del25 de abril de 2011. “Los aportes al sistema de seguridad social en salud, se consignan por intermedio de la Nueva EPS ” (fl. 3 cuaderno de la Corte). En consecuencia, se advierte que para la fecha, ya concluyó la supuesta trasgresión, por lo que es claro, que cesó la conducta omisiva invocada en la protección reclamada, configurándose así la falta de objeto sobreviniente, circunstancia por la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, no es viable el acogimiento de la pretensión tutelar impetrada por carencia de objeto.

De suerte que si ya emitió el acto extrañado por la querellante, se infiere que el tópico materia de protesta, no existe, tema sobre el cual ha dicho la Corte: “( ) la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.

(Sentencia T- 1314 de 2001). 3. Por las circunstancias anotadas, se revocara, la sentencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 10 de marzo de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la presente acción de tutela, y en consecuencia DENIEGA el resguardo constitucional impetrado por Eduardo Prada Niño. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-00078-01