Micelio
T 6800122130002011-00077-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011) REF.: 68001-22-13-000-2011-00077-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 10 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela de Marcenio Manuel Madera Conde contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, proceso al que se vinculó a la Procuraduría Regional de Santander, la Coordinación Regional Oriente en Bucaramanga y la Oficina de 4/72 la Red Postal de Colombia en Barrancabermeja.

ANTECEDENTES 1. El peticionario solicita que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, contradicción y defensa, que considera vulnerados en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 2010-00121. 2. Manifiesta que en el mencionado proceso constitucional, que conoció el juzgado acusado, fue notificado del fallo desfavorable de primera instancia el sábado 11 de diciembre de 2010.

Interpuso impugnación contra dicha providencia el jueves 16 de diciembre siguiente, pero el Juzgado requerido rechazó el recurso por extemporáneo. Considera que con ello se han vulnerado sus derechos fundamentales, pues como el sábado 11 no era un día hábil, debía tenerse por notificado el lunes siguiente, y a partir del día siguiente debían correr los tres días para formular el recurso.

Por ello solicita al juez de tutela que ordene dar trámite a la impugnación contra el fallo de 3 de diciembre de 2010. 3. El Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la tutela, notificó a la autoridad acusada en ella y vinculó a la Procuraduría Regional de Santander, la Coordinación Regional Oriente en Bucaramanga y la Dirección de la Oficina de 4/72 la Red Postal de Colombia en Barrancabermeja. 4.

El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja se remitió a lo expresado en la providencia de 21 de diciembre de 2010, por medio de la cual negó por extemporánea la impugnación contra el fallo de amparo de 3 de diciembre anterior. 5. La Procuraduría General de la Nación, quien fue parte en la primera acción de tutela, se opuso al amparo por considerar que no existía vía de hecho en la actuación del juzgado, y que el actor no había desvirtuado la presunción de legalidad de la providencia que denegó la impugnación. 6.

La Coordinación de Peticiones, Quejas y Reclamos Regional Oriente de Servicios Postales Nacionales S. A. informó que la copia del fallo de tutela fue entregada al actor el día sábado 11 de diciembre de 2010. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bucaramanga negó la tutela por considerar que la contabilización de los términos para impugnar el fallo de tutela se realizó de manera correcta.

LA IMPUGNACIÓN El solicitante impugnó el fallo reiterando los argumentos presentados en su escrito inicial. CONSIDERACIONES Tal como se ha expresado de tiempo atrás por la jurisprudencia de esta Sala, en línea de principio las decisiones jurisdiccionales no son objeto de la acción de tutela, pues todos los jueces están sujetos al imperio de la Constitución y la Ley, y sus providencias deben tomar en consideración los derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso.

Sólo de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra decisiones judiciales cuando éstas se hayan sido proferidas de manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley, en lo que se ha denominado una “ vía de hecho ”. El anterior principio se aplica en una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.

En estos casos, de manera sumamente extraordinaria se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de algunas de las partes. En el presente caso, el actor dirige su queja contra una decisión del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, por medio de la cual denegó la impugnación al fallo, tras considerar vencidos los términos para su proposición. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en reiteradas oportunidades, los tres días de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para presentar la impugnación contra el fallo deben contarse desde el día siguiente a aquél en que se recibe el telegrama de notificación. Pero si el telegrama se recibe en un día inhábil, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 67 a 70 del Código Civil, aplicables al proceso de tutela en virtud del criterio hermenéutico dispuesto por el artículo 5º numeral 2º de la Ley 57 de 1887.

De acuerdo con dichas normas “ En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y los vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil ”.

Ahora bien, está acreditado en el proceso de tutela que el actor recibió el telegrama que lo notificaba del fallo el día sábado 11 de diciembre de 2010, día inhábil para los despachos judiciales. De acuerdo con lo apenas dicho, la notificación del fallo debe entenderse surtida el día lunes 13 de diciembre de 2010, y los tres días siguientes a la notificación del fallo corrieron entre el 14 y el 16 de diciembre.

Por tanto, es claro que la impugnación contra el fallo de 3 de diciembre se había presentado en término y la denegación del recurso vulneró los derechos fundamentales del actor. Por otra parte, el peticionario carece de otro mecanismo para la salvaguarda de su derecho, por cuanto como consta en el expediente (fl.3 cdno. de la Corte) la decisión de tutela no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.

En esta medida, la Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar tutelará el debido proceso del peticionario. Por tanto, se ordenará al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja que dé trámite a la impugnación contra el fallo de 3 de diciembre de 2010. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, y en su lugar CONCEDE el amparo solicitado.

En consecuencia, DEJA SIN EFECTOS la providencia de 21 de diciembre de 2010 que negó la impugnación al fallo de tutela de 3 de diciembre anterior, proferido dentro del proceso radicado bajo el número 2010-00121, y ORDENA al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja que conceda la impugnación propuesta por el actor. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la presente providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 � Exps. 2008-00657-00 y 2008-01018-00 � Ver por ejemplo, el auto de la Corte Constitucional A-114 de 2008.

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