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T 6800122130002011-00076-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 18-05-2011 REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2011 00076-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil–Familia, negó la acción de tutela promovida por Glama Promotora de Seguros Ltda., frente a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La accionante, quien actúa por conducto de su representante legal, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, al de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, al proferir la providencia de 21 de febrero de 2011, mediante la cual confirmó la de primera instancia, emitida el 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, que negó la oposición que formuló de cara al secuestro de un automotor, ordenado dentro del ejecutivo que inició Diana Marcela Gómez Arias contra Alejandro Barroño Niño. 2º.- Expuso que dentro del marco del referido juicio, la parte ejecutante solicitó el embargo y secuestro de los “derechos y acciones” que supuestamente tiene y ejerce el demandado sobre el vehículo “Hyundai Tucson” de placas FMC-992, medida que decretó el juzgado cognoscente. 3º.- Que en su calidad de propietaria inscrita y poseedora del referido bien, formuló oposición dentro de la diligencia de secuestro practicada por la Inspección de Policía comisionada, quien recaudó y practicó las pruebas pedidas por las partes.

Posteriormente, este funcionario remitió las diligencias a la jueza de conocimiento, quien en aplicación a lo dispuesto en el artículo 686 del C. de P. Civil, desató desfavorablemente a sus intereses el incidente de levantamiento de cautela, para lo cual adujo “ que sin margen a equivocación alguna, señal[ó] con plena certeza que el poseedor del vehículo objeto de medida es el señor Alejandro Barroño Niño, quien ha ejercido la posesión material con ánimo de señor y dueño conforme el artículo 762 del C. C., hecho probado…”, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. 4º.- Que a pesar de que demostró con las pruebas recaudadas a instancia suya, que ejercía actos de señor y dueño, así como la tenencia de uso y goce del vehículo, el juzgado ad quem encartado, apoyado en una valoración “abiertamente subjetiva”, le dio plena credibilidad a los testimonios aportados por la demandante, sin haber realizado un análisis jurídico juicioso de los mismos; también desconoció el mérito probatorio de los documentos mediante los cuales acreditó la propiedad del bien en cabeza suya y una garantía prendaria a favor de Servicios Generales de Seguros Ltda., amén que el “detonante” para determinar que la posesión estaba en cabeza del ejecutado, fue el “hecho de haberle prestado en varias ocasiones el vehículo de mi compañía a mi ex esposo, con quien aún me unen vínculos ”. 5º.- Aseveró que los juzgadores de instancia incurrieron en vía de hecho, pues inobservaron la prueba documental y testimonial que dan cuenta sobre la propiedad y posesión que ejercía la incidentante sobre la máquina cautelada, actos éstos que fueron desvirtuados, según los citados funcionarios, porque el ejecutado iba conduciendo el automotor. 6º.- Solicitó, en consecuencia, para el restablecimiento de su derecho, que se ordene a los juzgados accionados que adopten la decisión que en derecho corresponda conforme a las pruebas recaudadas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado, por cuanto, a su juicio, de un lado, el secuestro de los derechos derivados de la posesión de un bien está autorizado por la ley procesal civil – arts. 515 y 681-; y, de otro, que los juzgados de instancia al negar el levantamiento de la aludida medida cautelar no incurrieron en vía de hecho alguna, toda vez que la solicitud no podía salir avante, ya que las decisiones cuestionadas se encuentran razonablemente respaldadas en un análisis serio y ponderado de las pruebas recaudadas y, por tanto, no pueden tildarse de caprichosas o arbitraras, amén que el “juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez que ordinariamente conoce del asunto.” Advirtió adicionalmente que, si bien es cierto, en el interrogatorio absuelto por la accionante afirmó que el vehículo cautelado nunca lo utilizó el demandado y que el día de la aprehensión el referido bien estaba en tenencia del ejecutado como “…un hecho fortuito”, también lo es que con las pruebas recaudadas –testigos y documentos-, se acreditó lo contrario, pues muchas de las declaraciones rendidas coincidieron con el hecho de que el demandado “lo conduc[ía] de manera exclusiva y permanente (…) en reuniones sociales y familiares ”, afirmaciones que se encuentran respaldadas en otras pruebas, tales como títulos valores y fotos.

LA IMPUGNACIÓN La representante legal de la accionante sustentó su disconformidad con el fallo proferido por el juzgador constitucional de primer grado en similares argumentos aducidos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1º.- La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2º.- Para el caso que ocupa la atención de la Corte, debe advertirse que la accionante se queja de que, a pesar de haber acreditado que era la propietaria del vehículo de placas FMC-992 e, igualmente, que ejerce actos de posesión sobre el mismo, los juzgados encartados, previo el agotamiento del trámite procesal previsto en el artículo 686 del código adjetivo, negaron el levantamiento de las cautelas decretadas sobre el referido automotor, en cuanto concluyeron que la posesión del bien disputado es ejercida por el demandado, no obstante que la titularidad del mismo se encuentra inscrita en su favor en el registro automotor. 3º.- Puesta la Sala en la tarea de examinar el fallo constitucional de primer grado, prontamente advierte que no puede prohijarse, pues de la lectura del material probatorio recaudado en esta instancia se infiere que el amparo solicitado es procedente, habida cuenta que los jueces de instancia le imprimieron un trámite inadecuado a la petición elevada por la actora, ya que ésta no planteaba una oposición al secuestro conforme lo dispone el citado artículo 686, sino que invocaba, en lo medular, su condición de propietaria inscrita, solicitud que debió resolverse de plano, sin mayores formalidades.

En efecto, si bien es cierto que la anotada disposición procesal regula que cuando un bien es objeto de secuestro en dicho escenario puede intervenir un tercero alegando posesión sobre el mismo, también lo es que en el sub lite la accionante, el día en que se llevó a cabo la referida diligencia, adujo ostentar el dominio sobre la referida máquina, para cuyo efecto aportó en ese mismo instante la Licencia de Tránsito No. 0768276-148850, con el anotado propósito de acreditar su calidad, se reitera (art. 2º de la ley 769 de 2002).

Así las cosas, sin mayor dificultad advierte la Sala que en el caso que ahora ocupa su estudio, incumbía dar aplicación al artículo 681-7 ibídem, que prevé el levantamiento de cautelas, cuando del “certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es el titular de dominio del respectivo bien”, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 515 y 687 numeral 7º ejusdem, que igualmente disponen que “…el secuestro de bienes sujetos a registro, tanto previo como el decretado en el proceso, sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registrador aparezca el demandado como propietario” y, que en todo caso si se hubiese actuado en forma contraria a los preceptos legales referidos, a petición de parte, o el juez de oficio, procederá a ordenar la cancelación de la cautela.

La Sala en pretérita ocasión al resolver acción de tutela de similar textura a la aquí planteada puntualizó que: “Examinado el material probatorio allegado, observa la Sala que el funcionario judicial acusado mediante proveído del 8 de abril de 2005, decretó, dentro del trámite del divorcio, la medida de embargo del referido vehículo, solicitada por la actora, cautela que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali se abstuvo de inscribir por cuanto el demandado no era el propietario del automotor; que ante esta situación la apoderada judicial de la demandante pidió que se decretara “el embargo de los derechos de dominio y posesión” que aquél poseía sobre el vehículo”; solicitud que acogió el juez por medio del auto del 13 de julio de ese mismo año; que posteriormente, consideró pertinente decretar el secuestro de esos derechos de posesión y para el perfeccionamiento de la medida comisionó al juez civil municipal de esa ciudad y ordenó la inmovilización del automotor para lo cual dispuso que se librara oficio a la Secretaría de Transporte y a la Policía Metropolitana; que un vez capturado el taxi compareció el tercero (accionante) al proceso y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se levantara la cautela, petición que resolvió el funcionario judicial mediante auto del 29 de septiembre de 2005, en el cual dispuso que previamente debía aportar copia autentica de los documentos que pretendía hacer valer como prueba; que un vez el peticionario cumplió con tal requerimiento, dispuso, por medio del proveído del 27 de octubre de ese mismo año que se tramitara como incidente la mencionada solicitud y que prestara caución por la suma de $20.000.000, montó que redujo a $10.000.000 al resolver, por auto del 6 de febrero de 2006, el recurso de reposición que interpuso el incidentante.

“Sobre el punto advierte la Corte que la actuación acusada lesiona el ordenamiento jurídico y, por ende, los derechos fundamentales de quien ha impetrado su protección constitucional, particularmente, porque ordenó tramitar como incidente la petición del accionante enderezada a que se levantara la medida, además, le fijó una caución excesiva, cuando debió decidir de plano, pues no se trataba de una petición de “levantamiento de medidas cautelares”, de que trata el artículo 687 del C. de P. Civil, como lo entendió el funcionario judicial acusado; simplemente el peticionario adujo ser el propietario y poseedor del vehículo, tal como lo acreditó con los documentos que aportó, entre ellos el certificado de tradición del mismo y el oficio de la Secretaría de Tránsito de Cali en el que se abstuvo de registrar la cautela por no ser propietario el demandado en aquél proceso; recuérdese además, que tratándose de esta clase de procesos las medidas cautelares se decretan de acuerdo con lo previsto por el artículo 691 ibídem.” (T. Exp.

No. 2006-00026-01 de 14 de julio de 2006). Por consiguiente, la actuación acusada lesiona el ordenamiento jurídico y, particularmente, el derecho fundamental de quien ha impetrado su protección constitucional, dado que, la resolución procurada a la petición que la accionante elevó ante los Juzgados encartados comportan una vía de hecho, única circunstancia en que puede otorgarse viabilidad a una acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales.

Fluye de lo anterior que es viable conceder la acción de tutela impetrada, imponiéndose revocar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, en su lugar DISPONE:

PRIMERO: CONCEDER a la accionante el amparo constitucional al debido proceso.

SEGUNDO: ORDENAR a la Jueza Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga que, en del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas pertinentes tendientes a ordenar resolver, conforme a lo aquí expuesto, la petición de levantamiento de la cautela sobre el vehículo de placas FMC-992.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que el fallo no fuese impugnado. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 POMC. Exp. T. 2011- 00076-01