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T 6800122130002011-00073-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011). Ref. Exp. 68001-22-13-000-2011-00073-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 10 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que accedió al amparo de tutela instaurado por Juan José Pinto Afanador frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. El promotor, quien demandó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital pidió que se ordene a la autoridad ejecutiva acusada que adelante “las gestiones pertinentes para permitirme continuar en la fase dos del concurso de méritos convocatoria 001 de 2005” (folio 28).

En apoyo de lo pretendido adujo que desde el 20 de febrero de 2001 se desempeña en provisionalidad de manera ininterrumpida, como Técnico Operativo en la planta global de la Gobernación de Santander, habiéndose inscrito a la Convocatoria 001 de 2005 de la CNSC para ese mismo cargo, código 314, grado 10 y tras haber superado la “prueba básica de preselección” quedó habilitado para continuar en la fase II, por lo que procedió a ello ante la Coordinación del Grupo de Personal de dicho ente territorial, según radicación 4056 de 22 de septiembre de 2009.

Que al estar cobijado por los efectos del Acto Legislativo 001 de 2008, conforme al cual los funcionarios en “provisionalidad” podían ser inscritos en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público, el 9 de julio de 2009 elevó petición en tal sentido y ello lo motivó a no presentarse a los exámenes restantes; sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-588 de 27 de agosto siguiente declaró inexequible dicha normativa.

Agrega que el “Grupo de Administración de Personal de la Gobernación de Santander” dio cumplimiento a la circular 0048 de 4 de septiembre de dicha anualidad, mediante la cual la entidad administrativa acusada solicitó a los representantes legales de “las entidades regidas por la carrera administrativa” relacionar las plazas sobre las cuales los servidores se encontraban concursando y que estaban habilitados por haber aprobado la prueba de la primera etapa (folios 29 a 33). 2.

La Comisión accionada, en lo que interesa al amparo expresó que habiendo sido declarado inexequible el Acto Legislativo 001 de 2008 y dada la situación particular de los servidores inscritos que aprobaron la “prueba básica de preselección” de la convocatoria citada, expidió la circular 054 de 28 de octubre de 2009, en la que se señala que “para estos cargos podrán concursar todos los aspirantes habilitados para continuar en la Fase II de la Convocatoria No. 001 de 2005 que no se inscribieron para esta fase dentro de los términos señalados por la CNSC.

Las fechas para la inscripción y la realización de las pruebas será fijada oportunamente”. Añadió que en desarrollo de esa directriz promulgó el Acuerdo 077 de 2009 para niveles técnico y asistencial en la que se indicó que quienes “hayan superado la prueba básica de preselección, deberán seleccionar una actividad de desempeño a través de aplicativo dispuesto en la página web de la CNSC para tal efecto” y el 22 de febrero de 2010 expidió la resolución 0197, en la que señalaba que “la escogencia e inscripción a grupo temático debió hacerse entre el 15 al 26 de marzo de 2010”, lo cual quería decir que los aspirantes tuvieron un plazo razonable para cumplir con su obligación y así poder continuar en el proceso de selección (folios 58 a 65).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal para acceder al amparo estimó que el accionante actuó amparado en una norma que estaba vigente, bajo la presunción de que se ajustaba al ordenamiento, razón por la cual, a pesar de que se estaba examinando su constitucionalidad, la misma era válida, por lo que no podía exigírsele “al accionante que actuara con previsión”; de ahí, que a éste “no puede” tildársele de descuidado al “no asistir a las pruebas funcionales programadas, pues él confiaba en el acto legislativo que le confería el derecho a ser inscrito en carrera administrativa, sin necesidad de continuar en el concurso” (folios 50 a 52).

LA IMPUGNACIÓN La CNSC alegó que el accionante omitió cumplir con el supuesto de inmediatez, “toda vez que los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales…ocurrieron hace más de un año” y, además, planteó los mismos argumentos vertidos en el escrito de contestación (folios 101 a 107). CONSIDERACIONES 1. La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.

En el asunto que se somete a consideración de la Sala a través de esta vía, el promotor de la queja constitucional pretende se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil realice las gestiones pertinentes a fin de permitirle “continuar en la fase dos del concurso de méritos” para acceder al cargo técnico operativo, código 314, grado 10 el cual ejerce en provisionalidad, por lo que en últimas se discuten tanto la Convocatoria 001 de 2005, como el Acuerdo 077 de 2009 y la Resolución 0197 de 22 de febrero de 2010, mediante los cuales se adoptaron medidas para la prosecución del concurso y permitir a los aspirantes que habían desertado que volvieran a retomarlo. 3.

Con respecto a los temas de inconformidad, advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, en principio las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución de la citación referida, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario. 4.

La Sala en Sentencia de 25 de marzo de 2010, expediente 2010-00003-01, tratando asunto de similar talante sostuvo que “ el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.

“Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.

“Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual”.

Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 5.

Puestas así las cosas, se revocará el fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida y se negará la protección pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación y, en consecuencia, NIEGA el amparo tutelar solicitado por Juan José Pinto Afanador.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-00073-01