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T 6800122130002011-00069-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 - 04 - 2011 EXP.: 68001-22-13-000-2011-00069-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de marzo de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por AMANDA MUÑOZ QUINTERO contra EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a GLORIA INÉS RODRÍGUEZ VELOZA y LILIANA MARCELA SANTOS MUÑOZ.

ANTECEDENTES 1. Acude la señora Muñoz Quintero a la presente acción con el propósito que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, conculcado presuntamente por el funcionario accionado, según el relato que se expone a continuación. 2. Afirma, que Gloria Inés Rodríguez Veloza promovió en su contra proceso ejecutivo, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.

Trámite en el que por razones ajenas a su voluntad se vencieron las oportunidades que tenía para ejercer su defensa, motivo por el cual se profirió sentencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución. Agrega, que el título base de la ejecución es fraudulento, razón por la que formuló denuncio penal ante la Fiscalía General de la Nación y allegó para ese efecto el estudio “documentológico-grafológico” que se le hizo a la letra de cambio, que arrojó como resultado que en el documento “se presentaron alteraciones grafonómicas por los sistemas de adición en la modalidad de intercalaciones, en el valor números y valor letras”.

Añade, que el 28 de junio de 2010 la ejecutante radicó en el Despacho un memorial pidiendo continuar con el litigio y adjuntó con ese propósito el fallo emitido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga en el que declaró la prescripción de la acción penal. Expone, que el convocado continuó con el juicio, sin tener en cuenta, según la petente, que en el expediente obra plena prueba que el título valor está adulterado.

A la luz de lo narrado solicita dejar sin efecto la sentencia proferida al interior de la demanda historiada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo cuestionado, denegó el amparo invocado; en primer lugar, porque la actora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para ejercer su defensa y; en segundo lugar, por carecer de inmediatez si se tiene en cuenta que la providencia que ordenó seguir con la ejecución se emitió el 13 de febrero de 2002.

LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio, y agregó, que en el presente caso sí se cumple con el presupuesto de la inmediatez como quiera que el litigio sigue en trámite con base en un título fraudulento y pareciere que con el paso del tiempo el delito se “legalizara”.

Además dice la gestora, que “así exista de por medio una sentencia civil formalmente ejecutoriada, dicha situación no puede convertirse en la razón fundamental para contribuir con la consolidación del fraude procesal por el que ya fue enjuiciado quien comparece como ejecutante (…)” CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de característica excepcional y subsidiaria, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

En ese orden el resguardo solicitado no puede abrirse paso, puesto que según el material probatorio adosado, la actora no concurrió a la audiencia de conciliación que se programó al interior del proceso ejecutivo memorado y por tal motivo se declararon desiertas las excepciones, omisión que no puede pretender corregir a través de la acción de tutela, porque este mecanismo de protección constitucional, como bien se sabe, no fue instituido para recuperar oportunidades fenecidas en el proceso.

Desde esa perspectiva surge claro que la tutela no puede prosperar, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00069-01