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T 6800122130002011-00067-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2011-00067-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la acción de tutela promovida por la Raúl Alberto Florez Montañez frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga; trámite que se hizo extensivo al Despacho Trece Civil Municipal de la misma ciudad, a Jerson Orlando y Carlos Eduardo Mantilla Mantilla, a los herederos de Ricardo Mantilla Navarro y a Garisbel Santamaría Alonso.

ANTECEDENTES 1. El accionante y rematante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que, en sede de tutela, se ordene al Juzgado accionado, que por auto proferido en derecho, se restablezcan todas las actuaciones que se han surtido en el interior del proceso ejecutivo. Asevera que el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, actuando en el proceso ejecutivo promovido por Garisbel Santamaría Alonso contra Ricardo Mantilla Navarro, después de proferida la orden de pago, dictada la sentencia el 23 de marzo de 2007 y rematar un inmueble, decretó de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado a partir del 2 de septiembre de 2007, fecha del fallecimiento del deudor; así mismo, suspendió la ejecución y ordenó al demandante cumplir con lo previsto en el artículo 1434 del Código Civil, esto es, acreditar el nombre de cada uno de los herederos porque la ejecución no procede contra indeterminados.

De igual modo, resolvió que la invalidación decretada no cobijaba la notificación del heredero Jerson Mantilla y que ante la imposibilidad de cumplir lo ordenado, debía notificarse al curador de la herencia yacente. Aduce que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, decidió confirmar la declaración de nulidad, tras considerar que no existe duda del fallecimiento del demandado y que al tratarse de un proceso ejecutivo, por disposición legal se prohíbe la ejecución contra herederos indeterminados; por eso, la actuación estaba viciada al tenor de lo previsto en el artículo 140-5 del Código de Procedimiento Civil.

Y Añadió que si bien dos de los herederos comparecieron al proceso, en el mismo no hay constancia que se les haya notificado la existencia de los títulos y tampoco se precisó por la ejecutante el nombre de otros eventuales interesados en hacerse parte de la ejecución. Argumentó el promotor de la queja constitucional, que dicha autoridad judicial al confirmar la decisión en los anteriores términos, incurrió en yerros jurídicos constitutivos de vía de hecho, pues decreta la nulidad de la actuación, pero no con fundamento en las causales invocadas por el heredero incidentante, sino con apoyo en el numeral 5 del artículo 140 de Código de Procedimiento Civil, con lo cual se infringe el principio de congruencia y resolviendo en forma extra petita, además de que la invalidación estaba saneada porque el promotor dejó de alegarla en la debida oportunidad.

Agregó que con respecto al segundo punto que ayudó a estructurar la nulidad de proceso por una supuesta ausencia de notificación de los títulos ejecutivos a los herederos, cabe mencionar que Jerson Orlando Mantilla Mantilla, otorgó poder, aportó el registró civil de nacimiento que el despacho exigió y de ese modo quedó notificado por conducta concluyente, entonces, no se entiende porqué se exige nueva su notificación, aunado a que él tenía conocimiento del proceso, aparte, que se realizó la respectiva notificación y hubo el emplazamiento como lo prevé el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma de igual modo, que la cónyuge supérstite y Carlos Mantilla tenían conocimiento de la ejecución por la enajenación realizada entre ellos respecto de los derechos sucesorales, porque en la escritura pública contentiva del sucesorio se incluyó como pasivo la garantía hipotecaria a favor de la demandante y por el embargo del inmueble que ya estaba registrado al momento de liquidación. 2.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que en el asunto de la referencia actuó de acuerdo con las normas existente, pues al deceso del demandado y tratándose de un proceso ejecutivo mixto, no se permite que se dirija contra el difunto ni frente a herederos indeterminados; por eso decretó la nulidad de la actuación a partir del fallecimiento de aquél; además, no hay constancia que efectivamente se hubiera notificado a Jerson y Carlos Eduardo Mantilla Mantilla sobre la existencia de los títulos base de ejecución a pesar de que comparecieron al proceso, tampoco la demandante manifestó el nombre de otros posibles herederos del deudor que deban concurrir a la ejecución. En esa medida, -dijo- el amparo pedido se debe negar. 3.

Por su parte, Carlos Eduardo y Jerson Mantilla Mantilla, se opusieron a la acción de tutela por considerarla temeraria, pues el único propósito que se advierte por parte del accionante y cesionario de la demandante, es dilatar el proceso con miras a aumentar la obligación con los intereses de mora y detener el pago que voluntariamente quiso realizar uno de ellos para evitar el remate del inmueble embargado y secuestrado. 4.

A su turno, Garisbel Santamaría Alonso, la ejecutante, quien cedió sus derechos al accionante, expresó que cuando el demandado falleció (2 de septiembre de 2007) ya había sido notificado de la orden de pago y proferido la correspondiente sentencia (23 de marzo de 2007), de modo que no era aplicable el artículo 1434 del Código Civil, además, la comparecencia de los interesados a intervenir después de la interrupción, es para que ejerzan el derecho de defensa si lo desean, sino lo hacen continúa el proceso.

Indicó que la única obligación que tiene el demandante es notificar a los herederos como lo ordenan los artículos 168 y 169 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, los hijos del demandado sabían de la existencia de la ejecución porque estuvieron presentes en la diligencia de secuestro y el abogado de la demandante habló con ellos.

Conforme a lo anterior, pidió velar por la recta administración de justicia; que lo decidido por el Juzgado es un exabrupto jurídico, pues ella no está obligada a lo imposible, pues como saber cuantos hijos tenía el deudor en toda Colombia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo pedido, dejó sin efecto el auto de 28 de enero de 2011 proferido por el Juzgado Civil del Circuito, para que resolviera nuevamente el recurso de apelación formulado contra la providencia de 12 de agosto de 2010 emitida por el Juzgado Civil Municipal; estimó “ que las autoridades accionadas incurrieron en un yerro al aplicar en forma indebida las normas procesales sobre la interrupción del proceso por la muerte del deudor, y la condición prevista en la ley sustancial para continuar la ejecución contra los herederos del deudor, cuando ya se había surtido la notificación requerida a uno de los herederos determinados, acto procesal suficiente para dar por notificados a los herederos que representan la universalidad de bienes dejados por el causante, olvidando igualmente que el artículo 1434 del Código Civil señala que los acreedores podrán llevar adelante la ejecución con fundamento en los títulos ejecutivos contra el difunto, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos, pero resulta que en el ejecutivo que dio origen a este trámite de tutela, el fallecimiento del ejecutado ocurrió después de proferida la sentencia en que así lo ordenó ”.

LA IMPUGNACIÓN Carlos Eduardo y Jerson Orlando Mantilla Mantilla impugnaron el fallo de tutela, estiman que la sentencia de tutela desconoce sus derechos fundamentales al acoger un criterio peligrosista al establecer que no es necesaria la notificación en un proceso ejecutivo a la totalidad de los herederos determinados, lo cual va en contravía de los dispuesto por el legislador y constituye un defecto sustancial.

Aducen que al tenor de los artículos 140, 141, 160 y 168 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1434 del Código Civil, no queda asomo de duda que la falta de notificación o indebida notificación de los herederos del deudor fallecido en los procesos ejecutivos, acarrean una causal de nulidad. Añaden que a la luz de los artículos 1011 y 1040 del Código Civil, la universalidad de la herencia no se entiende representada con un solo heredero, pues se dejaría sin derechos a los demás herederos y no habría razón de que la ley estableciera los grados sucesorales y manifestara quienes pueden ser llamados a heredar.

Con abundante jurisprudencia respecto de la importancia de la debida notificación en las actuaciones judiciales, esgrimió que es deber del juez y de la parte demandante lograr la vinculación de los interesados, como en este caso presente, notificar debidamente al heredero Carlos Mantilla y a la cónyuge supérstite. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.

No. 13001221300020020123). 2. En este episodio, el amparo constitucional concedido por el Tribunal habrá de confirmarse, pues en verdad la actuación desplegada por los funcionarios accionados es constitutiva de vía de hecho, dado que las normas contentivas de la interrupción del proceso con ocasión a la muerte del deudor se aplicaron en forma indebida.

En efecto, la Sala comparte los argumentos esbozados por la autoridad constitucional, pues en verdad la sentencia que ordenó seguir con la ejecución se profirió el 23 de marzo de 2007, mientras que el fallecimiento del demandado acaeció el 2 de septiembre de 2007; por lo tanto, el proceso se interrumpió desde la muerte aquél y por su puesto toda la actuación surtida posteriormente es nula, dado que se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 168 ibídem se configuró una de las causales de interrupción del proceso que da paso a la aplicación del artículo 169 ajusdem, que establece que éste solo podrá reanudarse una vez citadas las personas señaladas en la norma; en consecuencia, por haberse omitido su aplicación, indefectiblemente hubo violación al debido proceso, toda vez que dejó de tenerse en cuenta que uno de los herederos compareció al proceso y fue notificado personalmente, cumpliéndose así con lo previsto en el artículo 1434 del Código Civil, esto es, notificar a los legatarios del título y como éste para los efectos de la norma representa la sucesión del causante se tiene por verificado el presupuesto contenido en la norma, así la parte impugnante no comparte ese criterio y exponga que uno sólo de los herederos no representa la universalidad de los bienes del causante porque se cercenaría el derecho de los demás a heredar; sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en los procesos ejecutivos, como el de ahora, no se debaten derechos herenciales, ni se adoptan decisiones que afectan la universalidad de los bienes, solamente se ordena el recaudo de una obligación insoluta frente a la cual ya hubo sentencia. Por lo demás, la ausencia o la indebida notificación que reclaman los recurrentes, es un tema que debe resolver el juez de segunda instancia a quien se le impartió la orden de pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación teniendo en cuenta el contenido de las normas que rigen la materia de cara a la realidad fáctica de que da cuenta el proceso.

Así las cosas, como ya se dijo, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp. No. T-68001-22-13-000-2011-00067-01 _1202878250.bin