CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de mayo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2011-00066-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Gabriel Alonso Vargas Mantilla contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La presente acción se fundó en los siguientes hechos: 1.1. Ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga se tramita el proceso ejecutivo singular instaurado por “Consorcio Bursátil S. A.”, hoy “Factor Center S. A.”, radicado bajo el No. 2008-00206. 1.2. A solicitud de la parte demandante, se decretó “el embargo y secuestro de las mejoras y acciones y todos los derechos derivados de la posesión material que tiene el demandado Daniel Fernando Vargas Pardo sobre el vehículo de placas KBK 996”. 1.3.
El 14 de febrero de 2011, se inmovilizó el vehículo BMW de placas KBK 996, por parte de las autoridades policivas, en cumplimento de la orden emanada del juzgado accionado, el cual se encontraba en poder del Gabriel Alonso Vargas Mantilla, hoy accionante, quien dice ser el propietario y poseedor del mismo. 2. Gabriel Alonso Vargas Mantilla acude a la acción de tutela, en busca de amparo a sus derechos fundamentales al “debido proceso, el principio de reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo”, toda vez que afirma bajo juramento ser el propietario y poseedor del bien capturado; además, dice que no es parte dentro del proceso ejecutivo y que la medida decretada se refiere a unos derechos que el demandado pudiera tener sobre el automotor, los cuales jamás ha tenido aquél. 3.
Al trámite constitucional, se ordenó vincular a las partes del proceso ejecutivo, para lo cual compareció el ejecutado Daniel Fernando Vargas Pardo, quien afirmó que “Es totalmente cierto que para el momento de la inmovilización y desde que el señor Gabriel Alfonso Vargas Mantilla adquirió el vehículo, se ha encontrado bajo la posesión única y exclusiva del señor Gabriel Alfonso Vargas Mantilla, lo cual me consta porque yo soy uno de sus hijos”, por ende solicita que se acceda a las pretensiones de la tutela que se promueve como “único mecanismo de defensa judicial para que cese la flagrante violación de los derechos constitucionales fundamentales del señor Gabriel Alonso Vargas Mantilla, pues remitirlo a que se someta a tramitar el incidente de oposición al secuestro es pensar que son admisibles los actos ilegales ejecutados por el Estado sin la mínima comprobación, y sin existir medios que impidan el ejercicio arbitrario de la justicia” El Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, al contestar la tutela, adujo que efectivamente decretó la medida cautelar que es objeto de censura constitucional a petición de la parte actora, entonces dijo no haber “vulnerado ningún derecho fundamental al accionante”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó las súplicas de la tutela, argumentando que no se observa arbitraria y sin fundamento la actuación del juzgado accionado al decretar la medida cautelar, “a menos que se establezca de manera fehaciente que sobre el bien, el demandado Daniel Fernando Vargas Prieto no ejerce posesión alguna, lo cual debe debatirse y aclararse dentro del respectivo proceso”, para ello debe proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 686 o 687del C. P. C., lo que hace improcedente la acción de tutela.
Añadió que el accionante elevó una solicitud en el interior del proceso para solicitar el levantamiento de la medida, por tanto debe esperar la decisión del juez natural. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante, impugnó la decisión por no estar de acuerdo con la decisión al “considerar desajustados a la realidad los motivos o razones que fundamentan la decisión del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ” retomando los fundamentos expuestas en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Es clara la circunstancias que lleva a la improcedencia del amparo, pues en el curso del proceso está en trámite una solicitud tendiente al levantamiento de las medidas decretadas sobre vehículo BMW de placas KBK 996, que es lo que por vía de tutela pretende el gestor. Bajo ese entendido, la tutela no puede convertirse en una instancia adicional o paralela al proceso, ya que no obedece a la función del juez constitucional sustituir al juez natural en sus decisiones.
Así las cosas, hallándose en curso un medio de defensa planteado por el gestor del amparo, el caso se enmarca dentro de los motivos de improcedencia de la presente acción, según lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que impide cualquier pronunciamiento de fondo en sede de tutela respecto a los puntos que ya se pusieron a consideración del juez natural.
Fluye de lo anterior la imposibilidad de hacer en esta sede, un pronunciamiento anticipado a aquel que en juicio corresponde a la autoridad judicial previamente determinada en la Constitución y la ley para decidir el asunto sometido a su conocimiento, pues los requisitos de carácter general, para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, exigen, entre otros, que se agoten todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona que se considera afectada.
Finalmente, no sobra recordar que las medidas cautelares en los procesos ejecutivos las decreta el juez cuando fueren procedentes sobre los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado bajo juramento. Además, no queda duda que situaciones como las planteadas las prevén los artículos 686 y 687 del C. P. C., a los cuales debe acudir el actor.
En conclusión, la presente acción no podía abrirse paso, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.
No. 68001-22-13-000-2011-00066-01 6 _1202878250.bin