CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de abril de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de treinta de marzo dos mil once) Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2011-00065-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2011 por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por María Esther Forero Castillo, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Inspección Cuarta Civil Comisoria de Bucaramanga.
Al trámite se vinculó a Carlos Julio Castro Gualdrón, como demandante en el proceso reivindicatorio sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales, a la vida, a la salud y a la propiedad, los cuales estima conculcados por la autoridades accionadas, porque en el proceso reivindicatorio que instauró en su contra el señor Carlos Julio Castro Gualdrón, por medio de la sentencia proferida por el Juzgado acusado el 29 de agosto de 2008, la condenó a restituir el inmueble ubicado en la carrera 3 No. 45-51 de Bucaramanga, el cual ocupa de manera ininterrumpida desde el 27 de julio de 1979.
Expresó que como consecuencia de la determinación memorada, el Juzgado Primero civil del Circuito de Bucaramanga comisionó a la Inspección Cuarta Comisoria Delegada de la misma ciudad, para que procediera a la diligencia de entrega del inmueble al demandado, lo cual se aplazó hasta el 28 de febrero de 2011. Dijo la accionante que instauró demanda de pertenencia en contra de Carlos Julio castro Gualdrón, la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, la cual se encuentra en curso, en consecuencia, solicitó que en sede constitucional se deje sin efecto el fallo que profirió el juzgado accionado el 29 de agosto de 2008 “pues los derechos que ahora reclamo están por encima de os que reclama” el demandante en cita. 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, se opuso a la prosperidad de la pretensión constitucional, para ello explicó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante en el trámite acusado. 3. Carlos Julio Castro Gualdrón, también se opuso a los planteamientos de la accionante, de quien dijo ha instaurado múltiples demandas en su contra, entre ellas, la que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual por medio de la sentencia de20 de septiembre de 2010, declaró probada la excepción de “falta de los requisitos para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio del bien objeto de pertenencia”, por lo que ahora no puede esperar que ante una decisión adversa, en sede constitucional se deje sin efecto la sentencia atacada. 4.
El Inspector Cuarto de Policía de Bucaramanga, expresó que no le consta nada de lo que sucedió en el proceso reivindicatorio que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en contra de la promotora de la queja constitucional, ya que sólo se limitó a cumplir con la comisión que dicha autoridad judicial le confirió. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la protección constitucional deprecada, pues consideró su improcedencia porque “al rompe se descarta que el despacho accionado haya quebrantado los derechos alegados por la accionante, menos el debido proceso, dado que ésta concurrió al reivindicatorio tan nombrado, ejerciendo allí su derecho de defensa, dictándose en su contra sentencia que no apeló, omisión que le impide acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, de manera por entero descaminada, se deje sin valor el fallo en comento, que por la razón antes destacada no es dable controvertir por esta vía residual y subsidiaria por excelencia, que no sustitutiva de los instrumentos ordinarios de censura contra providencias judiciales”.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de amparo impugnó el fallo de tutela antes memorado, sin presentar los argumentos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. En este exiguo escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo aquí deprecado es improcedente, teniendo en cuenta la carencia del requisito de la inmediatez necesario para que pueda abordarse el pronunciamiento a que aspira ahora la accionante, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada; pues la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado, quién sólo acudió ante el juez Constitucional más de dos años después de que la autoridad accionada profirió la sentencia acusada, que en su sentir, lesionó su derecho fundamental por lo decidido en el proceso reivindicatorio que instauró en su contra Carlos Julio Castro Gualdrón, lo cual torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional; esto, sin contar que como bien lo dijo el juez constitucional de primera instancia, la accionante se mantuvo pasiva frente a la decisión que le fue desfavorable y desdeñó el recurso de apelación que tuvo a su alcance para provocar el pronunciamiento de la segunda instancia. Al respecto, se impone recordar que una la finalidad de la acción constitucional, es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así se considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.
(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 9 E.V.P. Exp.
No. T-68001-22-13-000-2011-00065-01 _1202878250.bin