República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011). REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2011-00063-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta, mediante apoderada judicial, por Alfonso Palacio Niño contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por aquél en frente de la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de Santander y la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, de no haberse advertido que en el trámite de la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad insaneable de falta de competencia, que inexorablemente invalida lo actuado.
ANTECEDENTES 1.- Demandó el peticionario el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la representación política y a ser elegido miembro de corporaciones públicas, presuntamente vulnerados por los acusados, en virtud de que mediante Resolución No. 028 de 6 de octubre de 2010, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga le impuso, en su condición de alcalde del municipio de la Jagua de Ibirico, sanción disciplinaria consistente en la destitución de ese cargo e inhabilidad general por 12 años; frente a la apuntada decisión, interpuso recurso de apelación y, adicionalmente, presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, acaeciendo que ese acto administrativo resultó confirmado por la Procuraduría Regional de Santander, mediante Resolución No. 063 de 16 de diciembre de la misma anualidad, donde además se desestimó la nulidad propuesta.
Como quiera que, en su criterio, se dispuso el cumplimiento de tal determinación sin que la misma cobrase ejecutoria, interpuso “ recurso de reposición en contra de la providencia de segunda instancia, solicitud de corrección – aclaración del referido fallo y recusación [al ad quem], sin que hasta la fecha se haya producido pronunciamiento alguno al respecto ”. 2.- El Tribunal a quo, una vez surtido el trámite de rigor, negó el amparo instado con sustento en que a efectos de discutir sobre la legalidad de los actos administrativos de que se disiente, existe medio expedito de defensa consagrado en el ordenamiento jurídico como es la acción contencioso administrativa pertinente, razón por la que no puede arrogarse facultades que no le competen, sobre todo cuando, de una parte, se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo objeto de disentimiento conforme al artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y, de otra, por cuanto que el fallo de segunda instancia quedó debidamente ejecutoriado y no es procedente ningún recurso en su contra.
CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política que, por demás, abreva a la acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores que es. 2.- En el presente asunto, adviértese que la acción si bien se instauró contra la Procuraduría General de la Nación, es lo cierto que del relato fáctico que presenta el accionante no aflora, ni lejanamente, ninguna acusación en frente de la misma, pues el núcleo de la queja constitucional estriba en que tanto la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, como la Procuraduría Regional de Santander, le impusieron, en su condición de alcalde del municipio de la Jagua de Ibirico, sanción disciplinaria consistente en la destitución de ese cargo e inhabilidad general por 12 años siendo que, como se sabe, no puede asumirse la competencia por un determinado funcionario judicial a consecuencia de una acusación nominal, pues en cuanto no se atribuya hecho u omisión que soporte la vinculación al trámite de cada accionado, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentra comprometido con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria.
En suma, en el caso presente la protesta no involucra en modo alguno la actividad de la Procuraduría General de la Nación, habida cuenta que no se le enrostran cargos por efecto de los cuales haya producido la vulneración ius fundamental que se alude; el error de considerar que la mencionada autoridad podía tener interés, implicó de modo inopinado una variación de la competencia, esto por un lado. 3.- Y, por otro, cabe advertir que referente a las restantes autoridades enjuiciadas, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 1°, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier autoridad pública del orden departamental serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categorías de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante los juzgados civiles del circuito de Bucaramanga, y no por el tribunal superior de ese distrito judicial, como quiera que la presente acción se dirige contra la Procuraduría Regional de Santander y la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, "autoridad pública que sólo tiene competencia dentro de su ‘circunscripción territorial’ ".
(Artículos 75 y 76 del Decreto 262 de 2000, por la cual se modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público). En el mismo sentido, véanse las providencias al efecto dictadas por esta Sala dentro de los Expedientes 2006-00038-01, 2006-00222-01, 2007-00220-01 y 2009-00172-01. 4.- A propósito de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el citado decreto, es pertinente recordar que en reciente pronunciamiento esta Corporación advirtió, en torno al cumplimiento del auto No. 124 emitido el 25 de marzo de 2009 por la Corte Constitucional, que “ […] no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en la hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues […] la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)… ” (Auto del 14 de mayo de 2009, Exp. 2009-00436-01). 5.- Así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez “ natural ” legalmente establecido para decidir la petición, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de los juzgados del circuito de la ciudad de Bucaramanga, para que lo reparta entre esos despachos judiciales.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil. 2.- Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los juzgados del circuito de Bucaramanga. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-00063-01 _1202878250.bin