CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).
Ref. exp. 6800122130002011-00061-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la convocada Sistema Constructivo Industrializado Metálico Manoportable S.A. contra el fallo de 3 de marzo de 2011, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la tutela incoada, a través de apoderado, por Inversiones Flórez Briceño S.A.S. frente al Ministerio de Comercio, Superintendencia de Industria y Comercio –Coordinadora del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal, Superintendencia de Sociedades y la impugnante, trámite al cual se ordenó vincular a la Superintendencia de Sociedades Regional Bucaramanga.
ANTECEDENTES I.- La accionante aduce que la Superintendencia de Industria y Comercio le transgredió las prerrogativas esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- La vulneración emana de los proveídos de 21 de julio de 2010 que no tuvo en cuenta la contestación de la demanda ni su libelo de reconvención, tras considerar que se habían presentado en forma extemporánea, determinación que se negó a reponer el 30 de agosto del mismo año. III.- Afinca su pedimento en los acontecimientos que a continuación se abrevian: a.-) Que en el juicio por competencia desleal que le promovió la sociedad impugnante, al decidir dicho ente en la forma señalada, actuó de manera indebida, pues no tuvo en cuenta que tales escritos sí fueron allegadas en forma tempestiva, sólo que los radicó en oficinas de la Superintendencia de Sociedades de Bucaramanga, por estar facultada para ello, en virtud de un convenio de apoyo interinstitucional celebrado con antelación, del cual se enteró a través de la página web del ente demandado y de información telefónica. b.-) Como no aparecía en el mismo ninguna restricción relativa a actuaciones judiciales, también fueron quebrantados los principios de buena fe y confianza legítima.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Superintendencia de Industria y Comercio dijo que cualquier escrito con destino al proceso debían presentarse en la forma prevista en los artículos 84 y 107 del Código de Procedimiento Civil, porque la cobertura del convenio de apoyo interinstitucional no incluyó el ejercicio de la función jurisdiccional. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la protección pedida, porque cuando la Superintendencia convocada informó a “todos” sus usuarios que en la de Sociedades regionales recibiría la correspondencia escrita que se le dirigiera, generó el convencimiento fundado de que la entrega que hiciera allá era como si la efectuara en la propia Superintendencia de Industria y Comercio, situación que debía resolverse conforme al principio pro accione.
IMPUGNACIÓN La persona jurídica demandante en aquel pleito recurrió esa providencia, arguyendo que según los artículos 84 y 107 del Código de Procedimiento Civil, para efectos procesales debía considerarse presentados los citados escritos de la contraparte cuando se recibieron en el despacho de su destino, y que tales reglas no podían ser derogadas por los funcionarios, aparte de que la accionante no podía invocar su propia culpa.
CONSIDERACIONES 1.- Este debate gira en torno a establecer si la accionada le vulneró a la llamante los derechos fundamentales invocados, al no tener en cuenta la contestación de la demanda presentada por la misma dentro del juicio por competencia desleal mencionado. 2.- Se sabe ya que la protección de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior es un instrumento diseñado por el constituyente de 1991 con el propósito de que la víctima pueda demandar el inmediato resguardo de sus garantías superiores, cuando se amenacen o quebranten por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a menos que el titular disponga de otros mecanismos propicios para lograrlo. 3.- Aquí están probados los sucesos que enseguida se indican y que inciden en el fallo que se está profiriendo: a.-) Que la Superintendencia mencionada en proveído de 21 de julio de 2010 no tuvo en cuenta la respuesta al libelo incoativo del juicio proveniente de Flórez Briceño S.A.S., porque fue allegada a ese despacho el 24 de mayo anterior, cuando ya había fenecido el término del traslado (folio 95). b.-) Dicha determinación que se negó a reponer en el de 30 de agosto de la misma anualidad (folio 103). 4.- No prospera el recurso objeto de este pronunciamiento, acuerdo con las siguientes razones: En vista de que, cual lo consideró el Tribunal, con la información emanada de la entidad aquí enjuiciada, en el sentido de que la documentación dirigida a ella desde fuera de Bogotá podía entregarse en algunas instituciones, de acuerdo con alianzas estratégicas para la prestación de ese servicio, creó la confianza legítima en los usuarios en el sentido de que al hacerlo así es como si lo hiciera directamente ante aquélla, la cual no era dable desconocer en el caso sometido a conocimiento de la Corte, pues implicaría endilgarle responsabilidad a la reclamante por haberse apoyado en tal situación. Prueba fehaciente de estar la iniciadora de este trámite en tal circunstancia la constituye la manifestación de la Superintendencia de Sociedad Regional Bucaramanga cuando dijo que el aludido convenio “ no se refiere de manera alguna a señalar diferencia en cuento a los documentos que deben decepcionarse, esto es, si corresponden a trámites jurisdiccionales o administrativos, pues como puede observarse en la cláusula cuarta numeral primero, se hace referencia a que se recibirá toda la correspondencia que se presente, sin hacer distingos de ninguna naturaleza (folio 107), razón por la que no puede ahora endilgársele al particular afectado que el convenio de apoyo interinstitucional no comprendía documentación relativa a actuaciones judiciales.
En todo caso, al examinar las cosas con criterio garantista, deviene acertada la conclusión del a quo, dado que ante la duda que eventualmente pudiera surgir, debe favorecerse la conducta de la citada al litigio que se adelanta ante el órgano aquí cuestionado, máxime si no está demostrado que la radicación realizada en las oficinas de la Superintendencia de Sociedades de Bucaramanga estuviera por fuera del término que tenía para el referido acto procesal.
Frente al tema aludido, la Sala en fallo de 7 de septiembre de 2010, expediente 11001 22 03 000 2010 00732 01, consideró procedente la solicitud de amparo al haberse desconocido el principio de “ la confianza legítima y la doctrina de los actos propios (…) esta última conocida en latín bajo la fórmula ‘venire contra factum proprium non valet’, que proclama el principio general de derecho de la inadmisibilidad de actuar contra los actos propios, es decir, que constituye un límite del ejercicio de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente”. 5.- Por tanto, emerge inexorable la convalidación de lo decidido en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo combatido.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 6800122130002011-00061-01