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T 6800122130002011-00059-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil once (2011).- Ref.: 68001-22-13-000-2011-00059-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la parte demandada dentro del proceso ordinario al que alude la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor BENJAMÍN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. En sustento de la petición de amparo expresó, en síntesis, que promovió un proceso ordinario contra Seguros Colpatria S. A., enderezado a que se declarara que dicha entidad incumplió la obligación contractual consistente en pagar a su favor el “dividendo” correspondiente al 50% del capital asegurado, de conformidad con lo pactado en “la carátula” de la póliza de seguro de vida individual - Plan de Vida Porvenir No. 6038133.

Señaló que la entidad demandada propuso excepciones y alegó que el porcentaje que se debe reconocer no es el que aparece en la carátula de la póliza, esto es, el 50%, sino que corresponde al 18.7% “de acuerdo a las fórmulas matemáticas y financieras”. Afirmó seguidamente que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga profirió sentencia el 23 de marzo de 2010, en la que declaró no probados los medios exceptivos invocados, pero destacó que “los dividendos o valores a reconocer por COLPATRIA se cancelarán de acuerdo a la nota técnica del plan”, argumentación que dista de las cláusulas de la póliza y, además, deja de lado que en su calidad de tomador – asegurado no tuvo conocimiento de dicho porcentaje, amén de confundir los dividendos, con el fondo de acumulación, el que sólo opera en el evento de que la prima no se hubiere pagado en su integridad -lo que en su caso no aconteció, pues pagó en su totalidad dicha prima-, y que puede ser entregado al término de vigencia de la póliza “si quedare algún dinero después de descontados los costos de la protección y los demás costos del plan”.

Informó que instauró recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, alzada que fue resuelta por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, que en sentencia de 11 de enero de 2011 confirmó en su integridad la decisión del a quo, con lo que incurrió en una clara vía de hecho, pues desconoció que en el contrato de seguro se pactó que si el asegurado sobrevivía a la fecha de terminación del contrato, se le pagaría un dividendo que “se determinará aplicando al capital asegurado reajustado a dicha fecha, el porcentaje que aparece indicado en la carátula de la póliza”.

Manifestó que considera “abusivo y engañoso” un contrato que celebró “con la expectativa de unos beneficios futuros, ya fueran, en caso de mi muerte para mi familia, o en caso de sobrevivir diez años a un dividendo, recibir ahora casi el mismo dinero que entregué hace 10 años como prima”, lo que implica, entonces, que la Aseguradora no asume ningún riesgo.

Añadió que si en gracia de discusión existiere alguna duda acerca del verdadero alcance de las cláusulas pactadas, tanto en la carátula de la póliza, como en las condiciones generales del contrato, debió necesariamente acudirse a las previsiones del artículo 1624 del Código Civil, interpretándolas en contra de la Aseguradora, que fue quien redactó el contrato y, además, que en su caso se imponía dar aplicación al artículo 1602 ibídem, que dispone que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes. 3.

Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga resolver nuevamente la apelación, y revocar el fallo de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo denegó la protección constitucional solicitada, por considerar que las sentencias dictadas por los Juzgados accionados encuentran apoyo en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, las que se analizaron de manera clara y plausible.

LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional tilda de incongruente el fallo del Tribunal pues, en su sentir, el mismo no se ajusta a la situación fáctica descrita en la solicitud de tutela, amén de basarse en consideraciones inexactas y negar la garantía del pleno goce de sus derechos. En lo demás, reitera los planteamientos de la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la inconformidad concreta del accionante deriva de las sentencias de primera y de segunda instancias, dictadas por las autoridades judiciales accionadas, a través de las cuales fue denegada su pretensión de que se declarara el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de seguro de vida celebrado con Seguros Colpatria S. A. Sobre el particular, luego de revisar el contenido del fallo de 23 de marzo de 2010, observa la Sala que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga precisó que en el caso puesto a su consideración las partes celebraron un contrato de seguro de vida en el que, entre otras cosas, pactaron que si el asegurado “sobrevivía al tiempo amparado por la póliza, se reconocerían unos dividendos, entendiéndose por tales, la participación en las utilidades que corresponden en este caso al tomador.

La política de dividendos en derecho comercial, corresponde a los intereses de los accionistas, sin que ello afecte el capital que requiere la sociedad para operar correctamente”. Más adelante señaló la directora del proceso que de conformidad con el contenido de la cláusula décimo primera del contrato se estipuló “que los dividendos o valores a reconocer por COLPATRIA se cancelarían de acuerdo a la nota técnica del plan.

Luego al dar lectura a la póliza, se evidencia que existe una nota o ficha técnica que refleja los valores a reconocer. Es así que para evitar dudas como la que se discute en el caso de marras, era imprescindible que el asegurado tomara los valores de acuerdo a las condiciones pactadas en la póliza. Además, si observamos la póliza, se denota que en ningún aparte de la misma se estipuló que en caso de sobrevivencia del tomador, se devolvería un porcentaje del capital asegurado, sino que a contrario sensu, se reconocería un dividendo o ganancia de acuerdo a las notas técnicas que cada aseguradora maneja.

Admitir lo contrario como lo pretende el actor, desborda la esencia del contrato de seguro, pues los dividendos se asemejan a ganancias, tomando como monto la mitad del valor pagado como prima, no sus rendimientos. De lo contrario en donde estaría el negocio de la aseguradora” (fls. 18 y ss, cdno. 1). Destacó el Juzgado de primera instancia, además, que “el porcentaje del dieciocho punto siete por ciento (18.7%) aducido por la pasiva de esta litis, no surgió al azar, pues al tenor literal del contrato de seguro plasmado en la póliza 6038133, haber sobrevivido los diez años, da derecho al reconocimiento de un dividendo del dieciocho punto siete por ciento (18.7%) sobre el cincuenta por ciento (50%) como porcentaje de la prima de seguro, lo que indica que no se configuró incumplimiento del contrato por parte de la aseguradora COLPATRIA”.

Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, determinó que las cláusulas décimo primera y décimo quinta de la póliza de seguro de vida prevén la forma en la que se debía liquidar el dividendo, con observancia de la nota técnica del plan, y de allí se deriva que “[d]e las condiciones generales de la póliza No. 6038133, en consonancia con el contenido de la carátula de la misma, se tiene que el porcentaje de la prima de dividendo es del 50%, lo que equivale a un 18.7% conforme a las fórmulas financieras y matemáticas que se extraen de la nota técnica del plan (folio 58 cuaderno principal).

En consecuencia, la aseguradora cumple lo de su cargo, de acuerdo con lo pactado, al calcular el valor del dividendo, según lo expresado –Art. 1602 del C.C.- Nótese además, que el extremo pasivo siempre ha estado presto a honrar su obligación, por lo que desde luego, no puede predicarse de su actuar un incumplimiento contractual”. Concluye la Corte, entonces, que las funcionarias judiciales accionadas motivaron en forma razonable sus decisiones, a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, y con fundamento en las normas que estimaron aplicables al caso concreto, de modo que se trata de determinaciones que no pueden tildarse de meramente subjetivas o caprichosas, pues corresponden a una labor hermenéutica que no puede ser controvertida en sede de tutela por el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con las providencias adoptadas por las Jueces naturales de la controversia, como si esta acción de naturaleza excepcional constituyera una instancia adicional.

Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Natural corolario de lo anterior es que se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 10 ASR Exp. 2011-00059-01