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T 6800122130002011-00058-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (01) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) REF.: 68001-22-13-000-2011-00058-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de febrero de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela de Ana Mercedes Rueda Unrisa contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. La actora solicita que se proteja su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado a causa de su solicitud de 3 de enero de 2011. 2. Manifiesta haber elevado una petición ante dicha entidad, en la que pedía que se le incluyera en la lista de elegibles del concurso abierto por convocatorias 59, 73, 75 y 115 de 2009, en el cual había participado y que a la fecha de presentación de la tutela aún no ha sido respondida. 3.

El Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la tutela y notificó a la entidad demandada. 4. La Comisión Nacional del Servicio Civil informó que había dado respuesta a la solicitud de la actora a su dirección de correo electrónico, medio aceptado por el artículo 33 de la Ley 909 de 2004. En dicha comunicación se le informaba que sólo podía incluirse en la lista de elegibles a quienes hubieren obtenido más de 60 puntos en la prueba de aptitudes y competencias básicas, y que la peticionaria sólo había obtenido un puntaje de 59,10.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo por considerar que existía un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo porque la respuesta obtenida fue insatisfactoria. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ha sido concebida como un remedio de carácter excepcional para proteger derechos fundamentales.

Cuando se encuentre probado que uno de ellos se encuentra vulnerado o amenazado por la actuación u omisión de una autoridad, el juez de tutela puede ordenarle que actúe o deje de actuar. 2. El derecho de petición se ve vulnerado o amenazado cuando, dentro del término legal para resolver, la entidad a la que se eleva la petición no emite una respuesta, o ésta no es idónea para resolver la solicitud, es decir, cuando su contenido no corresponde con lo requerido.

La entidad puede resolver la solicitud a favor o en contra del peticionario, siempre y cuando responda en forma completa a todos los interrogantes que se planteen. 3. En el presente caso, se observa que mediante mensaje de correo electrónico enviado a la dirección de la actora el 3 de febrero de 2011 se dio respuesta negativa a la solicitud, y se explicaron las razones por las cuales no se accedió a la petición. (fl. 32 del cuaderno principal).

En estas condiciones, se está en presencia de un hecho superado, en los términos expresados por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y habrá de negarse el amparo solicitado. 4. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo constitucional. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 76111-22-13-000-2009-00294-01 PAGE 4 WNV.

Exp. 68001-22-13-000-2011-00058-01