CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 27-04-2011 REF.- Exp. T. No. 68001 22 13 000 2011 00053-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, concedió la acción de tutela promovida por Rodolfo Jerez Ortiz, frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito y la Defensoría Pública de la misma ciudad, este última vinculada ex officio durante el trámite impartido.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1°.- El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, que inició en contra de Jorge Rodríguez Reyes. 2°.- Expuso el actor como sustento de su queja constitucional, que dentro del marco del referido juicio, solicitó al juzgado encartado amparo de pobreza, petición que le fue concedida por esa oficina judicial y, para cuyo efecto le designó a la abogada Tatiana López Cortes como su apoderada, pero como no fue posible ubicarla, a pesar de las diferentes gestiones que realizó con tal finalidad, el funcionario cognoscente procedió a relevarla del cargo y en su lugar nombró a la Dra. María Eunice Tarazona, a quien tampoco fue posible contactar, razón por la cual considera que no se le ha dado solución oportuna a su problema " siendo completamente ignorado". 3°.- Solicitó, en consecuencia, conminar al juez accionado para que le designe un defensor de oficio que lo represente judicialmente dentro del juicio de marras.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS VINCULADOS 1° El Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida, informó, que por auto de 1° de octubre de 2010, concedió al reclamante el amparo por pobre y designó a la abogada Tatiana López Cortes, quien, según informe dado por el accionante, se encontraba en licencia de maternidad, por lo que la relevó del cargo y en su lugar designó, mediante proveído de 22 de noviembre del mismo año, a la doctora Viviana Patricia Vega Gómez, persona que no aceptó el nombramiento por "carecer de experiencia profesional en esa clase de procesos ", motivo por el cual por providencia de 13 de enero de los cursantes designó en su reemplazo a María Eunice Rojas Tarazona, a quien el juzgado la requirió por auto del día 7 siguiente, con el fin de que cumpliera con el encargo, sin embargo el 15 de febrero de la misma anualidad explicitó no aceptarlo por las mismas razones expuestas por la anterior profesional del derecho. 2°.- La defensora pública María Eunice Rojas Tarazona, informó que por estar actuando en dos procesos de familia por amparo de pobreza; en 100 litigios del área penal y por falta de experiencia profesional en otras áreas diferentes a las citadas, no pudo aceptar la designación hecha por el juzgado accionado. 3°.- La Defensoría del Pueblo Regional Santander, solicitó de un lado, desvincularla de la presente acción de tutela, habida cuenta que esta seccional no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, Del mismo modo, informó que el 24 de agosto de 2004, asesoró y resolvió una consulta civil elevada por el accionante, sin que en este momento exista solicitud alguna pendiente que resolver al quejoso; y, de otro, que la doctora María Eunice Rojas, se desempeña en el área penal -Leyes 600 de 2000 y 975 de 2005-, razón por la cual la Institución le asignó 100 procesos de esa especialidad, al igual que litiga en dos juicios de familia nombrada por amparo de pobreza.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió la protección constitucional impetrada, bajo la premisa que al petente se le vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues si bien es cierto, en oportunidad, el juzgado encartado le concedió el amparo de pobreza, también lo es que su defensa judicial aún no se ha podido materializar por cuanto el funcionario cognoscente carece de una lista de abogados con experiencia en el área civil.
En este orden de ideas, agregó, que la Defensoría Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, tiene el deber legal de "actuar en representación de la parte a quien se le otorgue amparo de pobreza según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, debiendo recaer la designación preferentemente en un abogado que forme parte de las listas de Defensores Públicos que elaborará la Dirección de Defensorías Públicas y remitirá a los Despachos Judiciales, conforme la reglamentación que expedirá el Defensor del Pueblo." Así las cosas y, ante el desconocimiento de la Corporación, de que si la Institución ha cumplido o no con la aludida obligación, toda vez que no dio respuesta al requerimiento efectuado mediante oficio No. 2048 de 22 de febrero de 2001, aunado a que el juzgador accionado designa a la "suerte" varios abogados "sin experiencia profesional", concluyó, sobre la pertinencia del amparo solicitado y, subsecuentemente, ordenó a la convocada remitir al juzgado encartado en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo la lista de los defensores públicos especializados en el área civil y a su vez esta oficina judicial deberá con base en ella y dentro del mismo tiempo designar un abogado para que represente al quejoso.
LA IMPUGNACIÓN La Defensoría del Pueblo —Regional Santander- discutió que el servicio de asistencia judicial o "litigio defensorial" que presta esa Institución no sólo está reglamentada por la Ley 24 de 1992, sino también por la Circular 020 de 2006 y las Resoluciones Nos. 396 de 2003 y 638 de 2008, que establecen la condiciones y requisitos para que proceda dicha defensa judicial, entre ellas la "imposibilidad económica".
Añadió, que „. los apoderados de oficio o en pobreza, son aquellos profesionales del derecho designados por el Juez competente ( ), previa concesión del [referido] amparo al potencial sujeto procesal, siempre y cuando se reúnan los requisitos ( ) del art. 160 del C.P.C., para tal fin dichos apoderados son nombrados de una lista de auxiliares de la justicia previamente inscritos en la Oficina Judicial y avalados por los Consejos Seccionales de la Judicatura, cargos que son de forzosa aceptación, salvo las excepciones contempladas en la ley", motivo por el cual la funcionaria que pertenece a esta entidad, al advertir "el carácter meramente patrimonial en el derecho que se pretende invocar por parte del actor, la cual constituye una causal de improcedencia del litigio defensorial de acuerdo a lo normado en el art. 6°, numeral 2° de la Resolución 638 de 2008", se excusó oportunamente por la no aceptación del encargo.
CONSIDERACIONES 1°.- La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 20.- Para el caso que ocupa la atención de la Corte, debe advertirse que el accionante se queja de que, a pesar que el juzgado encartado le concedió el amparo de pobreza no ha podido acceder a una pronta administración de justicia, pues los abogados designados con tal fin no han aceptado el encargo por diversas razones. 3°.- Puesta la Sala en la tarea de examinar el fallo constitucional de primer grado prontamente advierte que no puede prohijarse, pues de la lectura del material probatorio recaudado en esta instancia puede inferirse que el amparo solicitado es prematuro, habida cuenta que no se la ha pedido al juez accionado como director del proceso dar aplicación a los lineamientos previstos en el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, amén que el peticionario no impetró ninguna queja en contra de la Defensoría del Pueblo, seccional Santander.
En efecto, si bien es cierto, que la citada disposición regula la intervención del defensor en materia penal, laboral, contenciosa administrativa y aún en lo civil, también lo es que ninguna petición se ha elevado ante el funcionario cognoscente enderezada a que la referida entidad allegue una lista de los abogados que podrían representar en el juicio al demandante, siendo el proceso el escenario idóneo para efectivizar los derechos que la ley le brinda a los usuarios, teniendo en cuenta además, que el juez con las facultades oficiosas y de dirección, puede examinar la posibilidad de aplicar la susodicha norma o efectivizar los mecanismos de sanción que para el caso prevé el artículo 163 del código adjetivo, con el fin de sanear los vicios de procedimiento que presuntamente existan y precaver que éstos se reproduzcan.
Obsérvese, que tampoco se desplegó actividad alguna frente a la entidad convocada, menos aún se le solicitó al juzgador cognoscente que lo hiciera, no siendo de recibo pretender ahora que el juez de tutela suplante al juez natural y ordene lo que no se ha pedido, máxime que el funcionario accionado no conoció previamente la situación que ahora se plantea a través de este trámite breve y sumario.
No obstante, la tutela se debe conceder en cuanto al juez accionado, toda vez que le ha faltado la suficiente dirección del proceso y no ha adoptado los mecanismos necesarios para que se facilite el acceso a la administración de justicia del accionante. Lo anterior, porque ha efectuado tres nombramientos que han sido declinados por los nominados, sin haber sopesado en todos los casos, si las razones aducidas para sustraerse del cumplimiento de la misión confiada eran realmente admisibles, con mayor razón si se advierte que por mandato del artículo 163 ibídem "el cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres días siguientes a la notificación personal del auto que lo designe, si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, sancionable en todo caso con multa de cinco salarios mínimos mensuales y se le reemplazará".
Por consiguiente, el juez dispone de los elementos necesarios para concretar la posibilidad que el amparado por pobre sea cabalmente representado. En todo caso, de serle solicitado, examinará la posibilidad de aplicar el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, en cuanto sea pertinente. Puestas así las cosas, la Sala modificará el fallo objeto de impugnación y, dispondrá las órdenes a que haya lugar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el fallo de fecha y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y. en su lugar dispone:
PRIMERO: REVOCAR los puntos primero, segundo y tercero del fallo impugnado. En su defecto, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de Rodolfo Jerez Ortiz.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santander que el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, designe al abogado defensor que represente judicialmente al accionante dentro del proceso ordinario que pretende iniciar en contra de Jorge Rodríguez Reyes, en el evento de que aún no lo haya hecho.
Al efecto, tendrá en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. POMC. Exp. T No. 2011-00053-01 9 POMC. Exp. T No. 2011-00053-01 8