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T 6800122130002011-00052-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1116 de 2006Ley 1116 de 2010Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 68001-22-13-000-2011-00052-01 Se decide la impugnación interpuesta en relación con la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la petición de amparo invocada contra los Juzgado Décimo y Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los señores Eleazar Flórez y Yamile Guerra Suárez.

ANTECEDENTES 1. La señora NELLY RUBIO NIÑO solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual señaló que ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga el señor Eleazar Flórez promovió un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la señora Yamile Guerra Suárez, el cual se adelantó hasta la diligencia de remate efectuada el 16 de agosto de 2011, en donde aquella resultó adjudicataria del inmueble hipotecado.

Precisó que el apoderado de la parte ejecuta presentó incidente de nulidad un día antes de la almoneda, el cual se decidió solo hasta el 25 de noviembre anterior, sin que, por el contrario, se decidiera sobre la aprobación de la subasta. Indicó, además, que mientras se surtía el anterior trámite la deudora inició un proceso de reorganización empresarial de persona natural, el cual fue admitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, actuación por virtud de la cual se levantó la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble rematado, como lo comunicó la Superintendencia de Notariado (fl. 42 c.1).

Precisó que el referido trámite concursal se encuentra viciado por cuanto no se reunían los requisitos legales para que se le diera curso, y destacó, para sustentar su dicho, una serie de presuntas actuaciones irregulares en que habría incurrido la ejecutada. 2. Con base en lo anterior solicitó que se de por terminado el mencionado proceso de reorganización y que se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito accionado que lleve a cabo los actos correspondientes –al remate- en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo respecto del Juzgado Décimo Civil del Circuito accionado, por la morosidad en el trámite de la aprobación del remate, y le ordenó que procediera a adoptar la determinación que estimara pertinente, sin “dejar de considerar la situación sobreviniente o la circunstancia nueva posterior a la diligencia de remate como es el hecho de que en registro su medida cautelar ha sido cancelada y en su lugar se ha inscrito la iniciación del proceso de reorganización empresarial” (fls. 100 a 101 c.1).

Por otra parte, denegó el amparo respecto del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga al considerar que la actora no tenía legitimación alguna frente al proceso de reorganización empresarial que allí se adelanta. Finalmente, señaló que la accionante podía acudir ante las autoridades penales si consideraba que la admisión del trámite del concurso se obtuvo a través de un fraude procesal.

LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en la ilegalidad del proceso de reorganización empresarial adelantado por la señora Yamile Guerra Suárez en tanto que, señaló, ella no cumplía con los requisitos que exige el artículo 10 de la Ley 1116 de 2006, por lo que, estimó, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas con la demanda de reorganización (fl. 118 c.1).

Afirmó que “el juez del concurso a través de esa admisión detuvo la aprobación del remate de la cual soy rematante,…, todo lo anterior producto de la violación al debido proceso… violación [que] se da en la prórroga de facto en los términos judiciales por parte del juzgado décimo civil del circuito de Bucaramanga y en la vía de hecho con la que se admite el proceso de reorganización” (fl. 119 c.1).

Señaló, además, que si tuviera legitimación para actuar en el mencionado proceso de reorganización empresarial “no estaría mendigando un poco de legalidad a través de esta acción excepcional”, ya que con el fallo de primera instancia se “está permitiendo que unas personas se beneficien judicialmente de su propio ilícito, [ya que] está demostrado flagrante y escandalosamente el fraude con solo observar el expediente y los documentos públicos aportados como pruebas en la demanda de tutela”, por lo que reclama del Juez constitucional que detenga tales ilícitos.

Por último manifestó que no hay claridad en la parte resolutiva de la tutela, ya que “no expone o no da a entender los medios para resolver la situación de vulneración que me reconocen frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito, no establece un procedimiento ni términos para dar solución a mi problema” lo que le impediría, en su caso, iniciar un incidente de desacato (fl. 120 c.1).

CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso en concreto la accionante censura, en la demanda de tutela, la mora judicial del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, y la admisión del proceso de reorganización empresarial de Yamile Guerra Suárez por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad. En el escrito de impugnación se censura, en primer lugar, la falta de claridad del fallo respecto de la orden impartida al Despacho que conoce del proceso ejecutivo, e insiste, como segundo aspecto, en su reclamo frente al Juez del concurso. 2.1.

Dicho lo anterior, para el caso que ocupa la atención de la Corte se advierte que independientemente de las razones esgrimidas por el Juez Décimo Civil del Circuito accionado, tendientes a justificar la congestión del Despacho (fls. 67 a 74), se ha producido una mora en la adopción de la decisión sobre la aprobación del remate realizado el 16 de agosto de 2011, tardanza que desborda el concepto de plazo razonable, dada la baja complejidad del asunto.

En el lapso de la aludida demora se inició un trámite paralelo de reorganización empresarial en el que se adoptó una medida cautelar que afectó al bien inmueble rematado, actuación que en conjunto se aprecia como una vulneración a los derechos de la accionante, pues ésta confió en la administración de justicia cuando participó en la diligencia de remate en la que resultó favorecida, y aún cuando, según afirma, procedió a cumplir con las cargas propias de la almoneda en los términos pertinentes, no obtuvo una respuesta pronta acorde a los aspectos fácticos de esa etapa procesal.

En efecto, de los elementos probatorios obrantes en el expediente se puede colegir que por auto del 14 de abril de 2011, dictado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que conoce el Juzgado Décimo accionado, se señaló fecha para remate del inmueble gravado; el 12 de agosto el apoderado de la ejecutada presentó incidente de nulidad con sustento en la falta de actualización del avalúo del predio, ya que éste era de abril de 2009; el 16 de agosto se lleva a cabo la subasta y se le adjudicó el bien a la accionante (fls. 31 a 39 c.1); ese mismo día se “adicionó” el mencionado incidente con base en una presunta irregularidad en el aviso de remate (fl. 16 c.2); el 21 de octubre se corrió traslado del incidente y el 25 de noviembre se denegó la nulidad (fls. 16 a 23 c.2).

Seguidamente la parte ejecutada interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, resueltos ambos negativamente mediante auto del 13 de febrero de 2012 (fls. 28 a 33 c.2). El 12 de enero de 2012 la Superintendencia de Notariado y Registro “informa que con ocasión del proceso de reorganización (artículo 20 de la ley 1116 de 2006)…. ‘se canceló el embargo con acción real decretado’” por el Juzgado Décimo Civil del Circuito (fl. 6 c.2).

Cabe señalar que durante todo ese término, incluso hasta la fecha de presentación de la tutela, el 30 de enero de 2012, el Juzgado Décimo Civil del Circuito no había resuelto sobre la aprobación del remate, toda vez que el auto reclamado se profirió el 12 de marzo del presente año, en atención al fallo de primera instancia en esta tutela, decisión en la cual declaró sin valor ni efecto la citada subasta.

El fundamento de la anterior determinación consistió en que la finalidad del proceso ejecutivo –el pago- no podía cumplirse con la admisión del proceso de reorganización iniciado por la ejecutada (fls. 3 al 9 c.2). De la anterior relación de hechos se desprende que el Juzgado Décimo se apartó del ordenamiento jurídico procesal en la medida en que le dio trámite a un incidente de nulidad que no se encuentra expresamente autorizado por el Código de Procedimiento Civil, toda vez que la norma que lo permitía (núm. 2° del art.141) fue derogada por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010.

Más aún, el anterior error –darle curso de incidente a la petición de nulidad propuesta por el extremo ejecutado- contradice, además, lo dispuesto en el artículo 138 del estatuto de la ritualidad civil que insta al Juez a rechazar de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados. Debe recordarse que la citada Ley 1395, en su artículo 35 que modificó el artículo 530 del C. de P.C., estableció que “[l]as irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación”, lo que implica que cualquier defecto que adviertan las partes solo puede ser expuesto en el curso de la diligencia de remate y hasta antes de la adjudicación, por lo que la oportunidad para que el funcionario judicial resuelva sobre dicha petición es la misma diligencia de remate.

Se precisa que tal actuación generó la tardanza antes advertida, pues el Juez accionado en lugar de resolver si aprobaba o no el remate simplemente guardó silenció mientras tramitaba el aludido incidente. La situación advertida abre camino para que el Juez de tutela remueva la actuación que vulnera las prerrogativas invocadas y en su lugar ordene al Juzgador accionado que en forma inmediata declare sin valor ni efecto los proveídos contrarios a derecho, y proceda a resolver si aprueba o no el remate celebrado el 16 de agosto de 2011, en los términos del citado artículo 530 procedimental.

Empero como quiera que en el actual momento procesal se tiene conocimiento del trámite de reorganización empresarial de persona natural iniciado por la ejecutada Guerra Suárez, el fallador del proceso ejecutivo deberá resolver sobre la diligencia de remate teniendo en cuenta que los efectos del mencionado proceso de reorganización, respecto de los procesos ejecutivos, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2010 en concordancia con el artículo 18 ibídem, se predican “[a] partir de la fecha del inicio del proceso de reorganización” el cual “comienza el día de expedición del auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso”, decisión que en el citado trámite profirió el 23 de noviembre de 2011. 2.2.

Respecto de la actuación adelantada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, si bien en la fecha en que se interpuso el amparo la accionante no era parte en el proceso de reorganización promovido por la señora Yamile Guerra Suárez, a esta instancia se allegó copia del auto de 28 de febrero de 2012 mediante el cual la mencionada sede judicial vinculó a la señora NELLY RUBIO NIÑO (fl. 41 c.2), lo que entonces deja sin piso el argumento expuesto en la sentencia de primera instancia y le otorga por ahora legitimación a la accionante para intervenir en las actuaciones allí adelantadas.

Dicho lo anterior se observa que mediante proveído del 23 de noviembre de 2011 se admitió el proceso de reorganización de la señora Guerra Suárez como persona natural comerciante, auto en el cual se ordenó “la inscripción de esta providencia de inicio del proceso de reorganización en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 300-5557 [bien rematado] de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Bucaramanga” (fl. 36 c.2), determinación que no se aprecia contraria a derecho, por lo que respecto de ella no se configura ninguna vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

En efecto, establece el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006 que una vez recibida la solicitud “el juez del concurso [verifica] el cumplimiento de los supuestos y requisitos legales necesarios para su presentación y trámite”, oportunidad en la que valora las pruebas aportadas con la petición, y si la encuentra procedente admite el trámite de reorganización, providencia que no es susceptible de ningún recurso (art.18).

La aludida valoración probatoria es una manifestación del principio de autonomía e independencia que caracterizan a la rama judicial, labor hermenéutica que en manera alguna puede ser controvertida en sede de tutela (Cfr. sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451, citada en fallo de 19 de enero de 2011, exp. 2010-01293-01). Ahora bien, la previsión normativa citada no establece un motivo que le impida a las personas convocadas a las citadas diligencias cuestionar los soportes probatorios de la petición, puesto que “[l]a providencia que decreta el inicio del proceso de reorganización deberá…. 4.

Disponer el traslado por el término de diez (10) días,…, del estado del inventario de los bienes del deudor, presentado con la solicitud de inicio del proceso, y del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto mencionada…, con el fin de que los acreedores puedan objetarlos” (art.19). Dicho con otras palabras, si las personas afectadas, directa o indirectamente, con el proceso de reorganización promovido por un deudor, pueden acudir a ese trámite y objetar tanto el inventario de bienes –para excluir, por ejemplo, el inmueble rematado- como el de acreencias, en manera alguna podría concluirse que sus derechos se encuentran cercenados con la admisión del trámite concursal.

De igual forma se advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1116 de 2010, numeral 7, el Juez tiene la obligación de decretar “la inscripción en el registro competente [de] la providencia de inicio del proceso de reorganización, respecto de aquellos [bienes] sujetos a esa formalidad”, orden que se materializó en el numeral 7° del referido auto del 23 de noviembre de 2011 (fl. 36 c.2).

Empero, se aclara que dicha inscripción de la demanda no tiene la virtud o el alcance de levantar las medidas cautelares decretadas previamente en procesos ejecutivos, no solo porque el legislador no lo estableció así, sino porque, además, el artículo 20 de la citada Ley previó que “las medidas cautelares [decretadas en procesos ejecutivos comenzados antes del inicio del proceso de reorganización] quedarán a disposición del juez del concurso, …, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse”.

Con tal entendimiento de la cuestión se advierte que en el certificado de matrícula inmobiliaria del bien rematado el Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, previo a inscribir la iniciación del trámite concursal, procedió a cancelar la medida de embargo decretada por el Juez Décimo Civil del Circuito de esa ciudad (anotación 55, fl. 68 c.2), actuación que sí se aprecia como contraria a la legalidad, como quiera que, se insiste, la inscripción de la demanda de reorganización no tiene el efecto que se le dio en la oficina de registro.

De lo anterior tuvo conocimiento el Juzgado Séptimo Civil del Circuito accionado, toda vez que al responder un derecho de petición de la aquí accionante le manifestó que ese “Despacho no tenía ni tiene conocimiento que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-5557 de propiedad de la deudora YAMILE GUERRA SUAREZ y que fue objeto de medida cautelar dentro del proceso de reorganización, la cual se halla debidamente registrada, hubiese sido rematado…” (fl. 40 c.2).

Es decir, para la fecha en que acudió la accionante ante el Juez Séptimo Civil del Circuito éste ya conocía que la medida cautelar por él decretada se había inscrito en el aludido folio inmobiliario, pero no observó que el Registrador había procedido más allá de lo ordenado, para que le solicitara, como era su deber, corregir el yerro anotado, omisión en la que radica su conducta reprochable, y que permite la intervención del Juez de tutela, para que dicha sede judicial proceda a oficiarle al Registrador de Instrumentos Públicos en el sentido anotado y en consecuencia deje en firme las medidas cautelares vigentes que se cancelaron por cuenta de la inscripción de la demanda de reorganización. 3.

En este orden de ideas procederá la Corte a modificar el fallo impugnado en los términos antes señalados. Sin embargo, como quiera que el amparo que por esta vía se concede no comprende la revocatoria del proceso de reorganización, tampoco afecta a la medida cautelar decretada respecto del inmueble rematado, lo que implica que la accionante deberá estar atenta al trámite al cual ha sido vinculada para hacer valer los derechos que estime vulnerados.

De igual forma, si la actora insiste en la presencia de alguna conducta punible deberá ventilar esa alegación ante los funcionarios competentes y no ante los jueces constitucionales, quienes no tienen competencia para resolver sobre esa clase de asuntos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, y en consecuencia se ordena al Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, declare sin valor ni efecto los proveídos contrarios a derecho adoptados en el proceso arriba referenciado, y proceda a resolver sobre la aprobación o no del remate celebrado el 16 de agosto de 2011, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. Se ORDENA, además, al Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a oficiarle al Registrador de Instrumentos Públicos para que corrija las inscripciones que por cuenta del proceso de reorganización se efectuaron en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-5557, y deje en firme las medidas cautelares que se cancelaron, conforme lo advertido en la parte motiva de esta sentencia. CONFIRMA, en lo demás, la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN 10 15 A. S. R. Exp. 2012-00052-01