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T 6800122130002011-00051-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1795 de 2000Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 31-08-2011 REF. Exp. T. No. 68001-22-13-000-2011-00051-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de febrero de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga concedió la acción de tutela promovida por Carlos José Arce La Rotta frente al Ejército Nacional - Dirección General de Sanidad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social y “ a los derechos adquiridos ”, presuntamente vulnerados por el ente acusado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- En su calidad de suboficial retirado del Ejército Nacional, está afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 2.2.- Hace largo rato padece problemas de salud bucal que lo afectan manifiestamente, razón por la cual solicitó la aprobación del tratamiento de rehabilitación e implantología oral que requiere conforme a lo consignado en su Historia Clínica Odontológica, siendo que, por no encontrarse previsto ese tratamiento dentro del Plan de Servicios de Sanidad Militar y de Policía Nacional, fue negado mediante Oficios de 17 de agosto y 17 de noviembre de 2010; no obstante, aduce, debe prestársele en tanto que está cobijado por el período de transición establecido en el artículo 8° del Acuerdo CSSMP No. 026 de 2003. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se autorice el servicio de atención odontológica que precisa, a fin de que le sea prestado en los establecimientos de sanidad militar, en una institución prestadora del servicio de salud o a través de un profesional especializado.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El organismo encartado deprecó la denegación del amparo rogado y adujo al efecto, primordialmente, que el Plan de Servicios de Sanidad Militar y de Policía Nacional excluye los tratamientos especializados de rehabilitación oral, ortodoncia e implantología, los que únicamente pueden autorizarse cuando las deficiencias se hayan generado a causa y por razón de la prestación del servicio o, en su defecto, al padecimiento de una patología grave como el cáncer en boca, según determinan los artículos 10 del Acuerdo 002 de 27 de abril de 2001 y 6° del Acuerdo No. 026 de 20 de febrero de 2003, hipótesis que no se configuran conforme le fue dado a conocer al petente mediante el Concepto de Auditoría Odontológica No. A.P.S.V. 647/23-11-09 y el Oficio 71594/MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-AS-15.11, respectivamente.

Parejamente, de un lado, enunció los requisitos jurisprudenciales que son necesarias para la concesión de la protección de sanidad instada conforme a su precisa naturaleza y, de otro, señaló que en modo alguno ha vulnerado los derechos invocados, pues no obra acreditación que “ ponga de manifiesto que con la no autorización del procedimiento odontológico solicitado por el accionante, se [encuentre] en riesgo o peligro inminente [su] vida ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, tras explicitar los alcances de la prestación del servicio de salud a los miembros de la fuerza pública conforme a la óptica de la prevalencia del concepto del médico tratante, de la potestad del juez constitucional de inaplicar las normas de los planes obligatorios de salud cuando así es menester y del principio de continuidad en la prestación de ese servicio, tuteló los derechos a la salud y a la vida digna del peticionario ordenando al extremo accionado que proceda a la autorización del tratamiento de rehabilitación oral que disponga el odontólogo tratante, amén de brindar la atención integral requerida para el manejo de la disfunción masticatoria bimaxilar y movilidad en prótesis fija superior que aquél arrastra.

Lo anteriormente señalado, en resumen, al quedar demostrado que el querellante, en primer lugar, está afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; que padece de la disfunción de marras, respecto de la que el especialista prescribió la realización de un tac bimaxilar y el consecuente tratamiento prioritario que no le fue autorizado por el Ejército Nacional sustentado en el artículo 10 del Acuerdo 002 de 2001, ocurriendo que, en todo caso, no se le señaló otro tratamiento que pueda brindársele con el mismo resultado pero tampoco obró oposición frente al criterio del tratante; que si bien tal servicio no está contemplado dentro del Plan Complementario de Salud en Tratamientos de Ortodoncia, Rehabilitación Oral e Implantología, lo cierto es que su dispensación le resulta necesaria pues la situación que padece vulnera su salud y su vida en condiciones dignas, ya que la inadecuada masticación de los alimentos afecta su ingesta e influye en su estado nutricional, además de exacerbar otras patologías como la gastritis que padece, por lo cual no puede considerarse un asunto meramente estético; y, en fin, que no tiene la capacidad económica necesaria para asumir directamente el costo del tratamiento, que ante particulares cotizó en la suma de $22’700.000,oo M/Cte.

LA IMPUGNACIÓN La Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo de primer grado, reiterando, fundamentalmente, los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación. CONSIDERACIONES 1.- Sobre la naturaleza del derecho invocado, ha señalado esta Corporación que “ [e]l derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su [re]conocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela ” (Sentencia de 1° de febrero de 2010, dictada dentro de la Impugnación 44249). 2.- Acorde con los hechos y peticiones del libelo tutelar, emerge que en el asunto que ocupa la atención de la Corte se trata de establecer, si desde la perspectiva de los derechos fundamentales, es viable ordenar que se autorice el tratamiento odontológico de rehabilitación oral que requiere el quejoso conforme a lo prescrito por su odontólogo tratante, pese a que se le indicó que el mismo no tiene cobertura en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.

Al respecto, rápidamente se advierte que la protección reclamada deviene procedente, toda vez que, de una parte, conforme lo tiene asentado la jurisprudencia constitucional, “ una entidad encargada de garantizar la prestación de servicios viola el derecho a la salud de una persona cuando no autoriza un servicio que requiera, únicamente invocando como razón para la negativa el hecho de que no esté incluido en el plan obligatorio de servicios […].

Toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad, es decir, que hayan sido ordenados por el médico tratante que ha valorado científicamente la necesidad del mismo y que el interesado no tiene para costearlo por sí mismo [conforme a su] capacidad económica (porque su costo es impagable por el interesado dado su nivel de ingreso o le impone una carga desproporcionada para él) ” (Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional) y, de otra, a consecuencia de lo manifestado por esta Corporación relativamente a un asunto de similar tenor, en el que asentó que “ son aplicables los criterios para autorizar tratamientos médicos o medicamentos que están por fuera del POS en el Régimen General de Salud, para el caso del servicio de salud de las fuerzas militares, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos jurisprudencialmente[;] en relación con lo anterior[,] ha considerado la Corte Constitucional en sentencia T-135 de 2006 que: ‘La Corte al analizar un caso en que se solicitaba el suministro de un medicamento que se encontraba excluido del POS en la sentencia T-926 de 2004, dijo lo siguiente: >.

“ Si bien como se expresó anteriormente, el régimen a la seguridad social en salud contemplado en la Ley 100 de 1993 es diferente al establecido para las Fuerzas Militares y de Policía (Decreto 1795 de 2000), no se puede desconocer para el caso la jurisprudencia constitucional relativa a que el galeno vinculado a la respectiva entidad de salud que le presta el servicio es la persona idónea para determinar cuál es el tratamiento o procedimiento médico a seguir frente a determinada patología. “ […] En un caso similar esta Corporación se pronunció en sentencia proferida el 23 de junio de 2008[,] así: ‘[v]istos los motivos de la impugnación, la Sala advierte que no está llamada a prosperar, puesto que en el asunto sub examine no se discute la calidad de cotizante del promotor del amparo con respecto al servicio de salud prestado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ni la necesidad de la implantación de prótesis dental o rehabilitación oral, a fin de evitar el deterioro de su integridad personal, salud, y vida en condiciones dignas, que fueron precisamente los aspectos que el Tribunal abordó, entre otros, para conceder el amparo constitucional, a partir de la evaluación de las circunstancias fácticas constatadas directamente en diligencia llevada a cabo el 23 de de abril del año en curso dentro del trámite de la presente acción pública, donde se dejó constancia que el pretensor > (fl. 33, cdno. Tribunal), lo que le genera incomodidad al momento de ingerir algún alimento y dificultad en la pronunciación de algunas palabras por la falta del implante; aunado a los elementos de juicio incorporados a la actuación, que dan cuenta de las consultas y valoraciones surtidas con tal propósito’.

“Luego, no hay duda que la rehabilitación oral que requiere el gestor es necesaria para garantizarle los derechos a la salud, a la integridad personal, y a la vida en condiciones dignas, pues no resulta ajeno a las reglas de la experiencia y a la razón, que una persona que carece de dentadura, tanto superior como inferior, compromete ‘(…) el aspecto funcional y las consecuencias propias de una difícil masticación y deglución de los alimentos’ (Corte Constitucional, Sent.

T.361 de 2005), más aún cuando quien padece tales insuficiencias se trata de una persona de la tercera edad, como acontece en este preciso evento. “De manera que si bien el tratamiento requerido por el accionante no tiene por finalidad proteger la vida misma, es claro que de no realizarse se verían afectados los derechos atrás reseñados, ante la falta de sus piezas dentales y la disminución de las funciones naturales -comer y masticar-, circunstancias que ameritan la intervención del juez constitucional, como en efecto lo consideró el juzgador de primera instancia, quien para conceder el amparo deprecado analizó de manera prolija y encontró acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las regulaciones normativas que excluyen del Plan de Servicios de Salud los tratamientos de rehabilitación oral, aspectos sobre los cuales las entidades accionadas no manifestaron disenso. […] (Exp.

No. 68001-22-13-000-2008-00128-01) ” (Sentencia de 17 de febrero de 2009, Exp. T. 23383). 3.- Por lo tanto, conforme a la posición doctrinal anteriormente reseñada, el derecho a la salud del quejoso debe ser objeto de amparo, como también lo concluyó el Tribunal constitucional, toda vez que respecto su afectación oral se prescribió un tratamiento “ prioritario ” no dispensado y, por ende, la vulneración de sus prerrogativas básicas no ha cesado, máxime cuando ese procedimiento lo ordenó el odontólogo tratante, tópico que no fue refutado por la entidad accionada que, desde el punto de vista clínico, no rebatió en forma alguna la necesidad de dispensarlo ni planteó la existencia de uno alterno que cumpla la misma finalidad y que sí esté contemplado en el Plan Complementario de Salud en Tratamientos de Ortodoncia, Rehabilitación Oral e Implantología, para Afiliados y Beneficiarios del SSMP, así como tampoco fue desvirtuada la incapacidad económica para sufragar su costo, sobre todo cuando en el particular evento, en cambio, se acreditó la existencia de sendos gastos, necesarios para la procura de un diario y digno vivir del querellante y su familia. 4.- En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 Exp.

T. 2011-00051-01 _1202878250.bin