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T 6800122130002011-00045-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 13-04-2011 REF. T. No. 68001 22 13 000 2011 00045-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Miguel Ángel González Pinzón, frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideró vulnerados por la autoridad acusada y, en consecuencia, pide que se dejen sin efecto las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de la demanda, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Diego Fernando González Pinzón, contra Julio Martín Meneses. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que es copropietario junto con Diego Fernando González, del inmueble ubicado en la calle 18 No. 16-66 de la ciudad de Bucaramanga, identificado con matricula inmobiliaria No. 300-25425. 2.2 Que en dicho proceso, no se integró debidamente el litis consorcio necesario por activa, pues no fue citado a conformar la parte demandante, siendo necesario para iniciar el reivindicatorio, que se encuentren representados todos los comuneros.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifiesta el juzgado accionado que en el proceso objeto de la tutela no se ha violentado ningún derecho fundamental del accionante, debido a que ha actuado de conformidad con las normas preexistentes aplicables al caso en particular, ajustando así sus actuaciones a los parámetros procesales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de tutela de primer grado negó el amparo constitucional, pues no considera que en el proceso en mención se hubiera generado una vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN Considera que la decisión del Tribunal carece de respaldo jurídico, pues al tenor de los artículos 950 del Código Civil y 83 del Código de Procedimiento Civil, la demanda reivindicatoria debe ejercerse por todos los comuneros. CONSIDERACIONES 1. La Constitución Política, por medio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86, garantiza a toda persona la protección inmediata de sus derechos fundamentales frente a eventuales vulneraciones o amenazas, bien sea por la actuación u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares.

La finalidad protectora de este instrumento constitucional es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria, y es procedente cuando el afectado no tiene ni ha tenido ningún otro medio u oportunidad para defender el derecho que considera amenazado. 2. En el presente caso, el accionante está solicitando que sea decretada la nulidad de lo actuado en el referido proceso, por no habérsele vinculado a dicha demanda reivindicatoria, pues considera que para que prospere dicho proceso, debió adelantarse por todos los comuneros.

Al respecto considera esta Corporación que no es desacertada la decisión recurrida, pues en reiteradas ocasiones la Corte ha dicho: “…Por activa el comunero está capacitado para reivindicar la cosa indivisa, en su propio carácter de estar en común con otras personas, a quienes puede favorecer, pero no perjudicar con su actuación. En tanto que por pasiva y como corolario de lo anterior, toda demanda referente a la cosa común debe comprender a todos y cada uno de los comuneros, para que a todos los afecte el fallo, supuesto que la actuación de uno solo de ellos, en modo alguno podrá perjudicar al comunero o comuneros que no intervinieron como parte en el juicio…” (C.S.J., G.J t. LXXVIII, pág 397;

Sent. 12 de agosto de 1997. C.S.J. Sala de Casación Civil y agraria). En síntesis, está legitimado cualquier comunero para obrar a favor de la comunidad, en cuyo caso, el fallo estimatorio a todos ellos comprende. Cosa que no ocurre cuando la demandada es la comunidad, hipótesis en la cual deben comparecer todos los comuneros. Si bien es cierto que el actor manifiesta en el escrito de tutela, que él autorizó a Julio Martín Meneses González a ocupar parte del inmueble, y que por ende no era poseedor sino tenedor del bien común, la verdad es que el juzgador, sin incurrir en un notorio desacierto infirió que lo que resultó probado en el proceso mediante interrogatorio realizado al demandado fue que este era poseedor.

Al respecto dijo: “…PREGUNTADO: Díganos desde que fecha viene usted ocupando un área aproximada de 140 metros cuadrados del inmueble ubicadoen la carrera 17 número 18-14 de Bucaramanga. CONTESTO: Desde el mes de octubre de 1977; no recuerdo el día, desde esa época nosotros, mi papá llamado Ramiro Meneses porque yo era un niño, construyó con consentimiento de mi nono José Ignacio González la mediagua y ahí mismo quedó el taller donde nosotros estamos todavía ubicados, nos lo concedió mi nono para que trabajara mi papá y ahí deriváramos el sustento de la familia ay (sic) como nunca se ha pagado arriendo pues es como una posesión, nos dieron el lote para vivir y trabajar en él, nunca hemos pagado arriendo…” (Folio 7 Cdno. C.S.J.). 3.

Colígese, en conclusión, que lejos está de poder decirse que es absurdo inferir que bien podía Diego Fernando González Pinzón iniciar el proceso reivindicatorio, ya que lo hacía con el fin de proteger el bien común frente a un poseedor, para evitar que este lo adquiriera por prescripción adquisitiva, amén que no resulta caprichoso deducir por lo dicho, que el demandado se encontraba en posesión del bien objeto de la comunidad, y en esta calidad podía llegar a afectar los derechos de los comuneros. 4.

Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado, que denegó el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NÁMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC T. 2011 00045-01