CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 - 04 - 2011 EXP.: 68001-22-13-000-2011-00036-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de febrero de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por EL BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. contra LOS JUZGADOS QUINCE CIVIL MUNICIPAL y NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pide la entidad financiera por intermedio de apoderado, que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los funcionarios accionados. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone que la señora María Isolina Hernández promovió contra el banco proceso verbal de regulación y pérdida de intereses, asunto que le fue asignado al Juez Quince Civil Municipal de Bucaramanga, quien admitió la demanda por auto del 29 de abril de 2008 e imprimió el trámite consignado en el numeral 8º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega, que el Despacho decretó prueba pericial para determinar si Colpatria sobrepasó o no los límites a las tasas de interés, pero sorpresivamente, según el tutelante, el auxiliar de la justicia “reliquidó la obligación hipotecaria ignorando de manera protuberante que la naturaleza del proceso no le permitía tal proceder”, de manera que se objetó el dictamen por error grave y, además, se aportó un estudio financiero suscrito por un “ reconocido perito”, de lo cual no se corrió traslado.
Añade, que el nuevo experto omitió referirse frente a los errores denunciados por el demandado “sino que procedió a la elaboración de una nueva reliquidación del crédito hipotecario y, más grave, aún con aplicación del derogado Decreto 0163 de 1990”, por lo que la entidad financiera solicitó aclaración y complementación de esa experticia. Aduce, que presentada la aclaración, se advierte que el análisis se concibió con tasas que jamás fueron pactadas en el crédito, con fundamento en que el Decreto 0163 de 1990 aún estaba vigente.
Afirma, que destacó en el escrito de alegatos de conclusión que las pruebas presentadas por los peritos no se podían tener en cuenta, en vista que fueron elaboradas en contra de la ley y de la normatividad expedida en materia de vivienda, fuera de que se trataron temas propios del proceso ordinario como es la reliquidación de un crédito hipotecario.
Finalmente dice, que los Juzgados convocados al acoger, tanto en primera como en segunda instancia, las pretensiones de la demandante incurrieron en vía de hecho; en primer lugar, por defecto sustantivo por aplicar un precepto que no era procedente y; en segundo lugar, por error procesal al no rechazar las consideraciones que no encajan con lo establecido en los artículos 396 y 427 del compendio normativo referido.
A la luz de los anteriores planteamientos solicita dejar sin efecto las providencias cuestionadas y, en consecuencia, fijar parámetros claros que sirvan para fundamentar el nuevo fallo, teniendo en cuenta la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en la sentencia T-360 de 2009. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales al interior del juicio de pérdida y reducción de intereses, negó el amparo deprecado, toda vez que el trámite agotado por los accionados se surtió de acuerdo con las disposiciones que para ese tipo de asunto se establecen en el Código de Procedimiento Civil y las decisiones fueron debidamente fundamentadas.
LA IMPUGNACIÓN La institución bancaria impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en estrictez, que las decisiones proferidas por los convocados “se fundaron de forma exclusiva en las pruebas periciales, sin cotejarlos (sic) con las objeciones que presentó de forma oportuna la defensa del banco, y menos sin apreciar el resto de pruebas, así por ejemplo, nada dijo respecto (…) de la liquidación y aplicación del alivio de la Ley 546 de 1999 y sobre todo que esta fue realizado conforme el procedimiento ordenado por la Superintendencia Financiera”.
CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar los procesos judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer. 2.
No obstante, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, no se advierte que la actuación judicial, en especial la de segunda instancia, sea el resultado de un acto arbitrario pues la misma fue sustentada por la autoridad en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales.
Para corroborar lo anterior, es procedente realizar una breve reseña de lo dicho por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga al resolver la impugnación formulada frente a la sentencia del 30 de junio de 2010, al interior del proceso memorado. Expuso el funcionario, que “(…) como quiera que el crédito solicitado por la actora lo fue para la adquisición de una vivienda de interés social, debía regirse, antes de la Ley 546 de 1999, por el decreto 163 de 1990 y que por lo tanto la entidad financiera demandada no tenía libertad para señalar la tasa de interés en este tipo de créditos, ya que existía un tope señalado en un marco normativo que no podía desconocer”.
Prosigue el administrador de justicia, “(…) la juzgadora de primera instancia hizo lo correcto al apoyarse en el concepto rendido por un experto financiero, quien rindió el informe teniendo en cuenta las tasas de interés para los créditos de vivienda de interés social con apoyo en el Decreto 163 de 1990 que fija como límite máximo el incremento del salario mínimo legal vigente para cada período (…)” Finalmente indicó, que “(…) en esta instancia se revisó igualmente por un experto las conclusiones tomadas en dicha experticia lográndose constatar que el dictamen realizado por el perito de ninguna manera adolece de errores graves pues se logró verificar que para la reliquidación del crédito tuvo en cuenta el límite señalado en el Decreto 163 de 1990 (…)” De lo expuesto en precedencia, emerge sin dificultad que el funcionario efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00036-01