CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) Referencia: 68001-22-13-000-2011-00032-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de febrero de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por César Eduardo Carvajal Pérez contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, trabajo y estabilidad laboral reforzada, el actor solicita ordenar a la entidad accionada reintegrarlo “ en un cargo que pueda desempeñar y se le permita seguir gozando a él y a su familia de los beneficios en seguridad social que esto implica ” (fl. 20, cdno. 1). 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que después de prestar el servicio militar obligatorio en la institución acusada en 1998, se vinculó a ésta como soldado profesional hasta el 27 de noviembre de 2008, fecha en la cual se le notificó su retiro de las fuerzas militares por disminución de su capacidad psicofísica en un 38,37% por enfermedades catalogadas de origen común, cuando en realidad éstas obedecieron a causas del servicio, habida cuenta que a pasar de haberse recomendado su reubicación laboral en virtud de la insuficiencia venosa profunda, tromboflebitis, diagnosticada por el médico tratante en el año 2003, dicha orden sólo fue acatada durante tres meses porque luego fue “ trasladado nuevamente a su unidad donde siguió patrullando de forma continúa”, desprendiéndose dos patología más, esto es, “ Síndrome de hipercoaguabilidad y varices tipo III en miembro inferior derecho” (fl. 18, cdno. 1).
Señala que debido a la disminución de su capacidad psicofísica no ha podido conseguir trabajo y actualmente no cuenta con ninguna fuente de ingresos para atender las necesidades de su grupo familiar, por lo que “ desea volver a la Institución (…) en donde se formó y prestó sus servicios durante más de una década, a fin de continuar con su proyecto de vida” (fl. 19, cdno. 1). 3.
El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional informó que mediante resolución 83210 del 3 de marzo de 2009, reconoció y ordenó el pago al peticionario de la indemnización por disminución de su capacidad laboral del 38.37%, dictaminada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que si el actor no estaba de acuerdo con el dictamen rendido el 29 de septiembre de 2008 por la Junta Medica Laboral, porque la causa de sus afecciones no eran de origen común sino profesional, debió solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de revisión militar dentro de los cuatro meses siguiente a la notificación de la citada decisión o recurrir “ a las instancias ordinarias”, por cuanto el juez de tutela no puede “ arrogarse la competencia de desvalorar los conceptos médicos contenidos en el dictamen” (fl. 45, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que no replicó el concepto emitido por la Junta Médica de la Dirección de Sanidad, porque debido a su grado de escolaridad no comprendía “ la situación en la que estaba inmerso” (fl. 76, cdno. 1); amén de que el a quo pasó por alto que el artículo 10 del decreto 1793 de 2000, que contempla como causal de retiro del servicio la disminución de la capacidad psicofísica de un soldado profesional, fue declarado inaplicable por la Corte Constitucional en sentencia T-503 del 17 de junio de 2010.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
Bajo el contexto planteado comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundo la negativa del amparo, no solo porque en efecto el actor tuvo la oportunidad de solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral Militar a fin de que éste revisara lo dictaminado por las autoridades de la Dirección de Sanidad Militar, respecto al origen de las afecciones que ocasionaron la disminución en su capacidad laboral y de controvertir la legalidad de dichos actos administrativos ante la Jurisdicción Contenciosa, sino porque adicionalmente la tutela carece del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que el concepto contenido en al acta No. 25559 de la Junta Médica data de 14 de julio de 2008 y ésta solamente se interpuso el 28 de enero de 2011, habiendo transcurrido un lapso superior a los dos años y medio que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, pues aunque no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 3.
Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “ uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.
Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “ Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.
“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’. (Sentencia de 31 de marzo de dos mil ocho, exp. 2008-00267-01). 4. De modo que, en el presente asunto además de no haberse agotado por parte del interesado los mecanismos que tenía a su disposición para controvertir el dictamen médico laboral, tampoco puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en diferentes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide acoger, máxime cuando el peticionario no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 5.
En consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 7 W.N.V. Exp. 68001-22-13-000-2011-00032-01