Micelio
T 6800122130002011-00031-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 68001-22-13-000-2011-00031-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la tutela incoada por María Esperanza Barbosa Rincón contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES I.- Se pretende la protección del derecho a la igualdad II.- Ciñe su inconformidad a la forma como se surtió la designación de educadores en Santander, como consecuencia de convocatoria pública No. 0073 de 2009. III.- Relata que se inscribió en el proceso selectivo dirigido por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer el cargo de docente en el municipio de Floridablanca, en dicho departamento, ocupando el puesto 194, con un puntaje de 57,25, pero revisada la pagina web de la CNSC encontró que hay personas en la lista de elegibles con un resultado inferior al suyo que fueron nombradas.

Concluye solicitando que se ordene a la demandada realizarlo nuevamente, en igualdad de condiciones, respetando el lugar obtenido. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La acusada expone que agotadas las etapas propias envió correo electrónico e hizo la publicación en la página web de la entidad, invitando a todos los candidatos para conformar la lista de aspirantes en dicha zona, indicando término para formular la aceptación, ante lo cual se presentaron 17 postulantes para el mismo número de cargos, a quienes se autorizó su nombramiento.

Advierte que la actora guardó silencio, pero de todas maneras sigue formando parte del concurso. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la petición elevada ya que la promotora tiene opción de postulase en ofertas futuras, no solo en la región sino a nivel nacional. Finalmente estima que hay una carencia total de objeto. IMPUGNACIÓN Reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y añadió que no es cierto que se le hubiera enviado e-mail dentro del proceso de selección de mérito.

CONSIDERACIONES 1.- El eje del debate se centra en establecer si se están transgrediendo por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil las prerrogativas esenciales deprecadas, al nombrar de la lista de elegibles a personas con inferiores condiciones a las de la actora dentro del proceso de vinculación de profesores. 2.- La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces la defensa inmediata de los derechos básicos de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean “ amenazados o vulnerados ”. 3.- Para los efectos de la solución a adoptar está acreditada la participación de la suplicante en la Convocatoria No. 0073 de 2009, la ubicación por ella aludida, como el hecho de haber guardado silencio en cuanto a la invitación efectuada para hacer parte de la lista de elegibles en oportunidad pretérita. 4- Se desestimara la impugnación propuesta por las razones que pasan a resumirse: a.-) No se observa que a la reclamante se le hubiera aplicado un procedimiento diferente de los demás postulantes, toda vez que las actuaciones efectuadas por la entidad encargada siempre se adelantaron en atención al principio de publicidad, comunicando cada una de las etapas propias del proceso por los mecanismos establecidos. b.-) La petente dejó precluir la oportunidad de expresar su aceptación, por lo cual su incuria no puede subsanarse mediante este mecanismo excepcional. c.-) Si lo que se desea es controvertir la decisión que consolidó los empleos docentes, es menester advertir que cuenta con los mecanismos propios a ejercer ante la jurisdicción contenciosa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, mal haría el Juez de tutela en arrogarse facultades que no le conciernen, puesto que la viabilidad de la acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía a emplear, máxime cuando se evidencia una inactividad manifiesta por parte de la demandante. En casos similares, esta Corporación ha señalado que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallos de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01 y 66001-22-13-000-2010-00030-01 de 25 de mayo de 2010) 5.- No siendo necesarios más argumentos, se confirmará la providencia censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el sentido de la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 FGG.

Exp. 68001-22-13-000-2011-00031-01