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T 6800122130002011-00030-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en sala de 13 de abril de 2011).

Ref. exp. 6800122130002011-00030-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el promotor contra el fallo de 3 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela promovida, a través de apoderado, por Daniel Mendoza Sánchez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron convocados el Banco Central Hipotecario, en liquidación, Central de Inversiones S.A., Banco Granahorrar, Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y Luis Humberto Pérez García.

ANTECEDENTES I.- El reclamante aduce que ese Despacho le vulneró las prerrogativas básicas de acceso a la administración de justicia, igualdad y demás que se prueben. II.- El quebrantamiento viene de la sentencia de 27 de septiembre de 2010 que revocó parcialmente la del a quo de 21 de septiembre de 2009 que había declarado probada la excepción de prescripción de la acción frente a todo lo pedido y, en su lugar, aplicó ese fenómeno solo a unas cuotas y ordenó continuar la actuación por el saldo.

III.- Sustenta la protección constitucional pedida en los sucesos que seguidamente se resumen: a.-) Que en la ejecución hipotecaria iniciada en contra suya por Central de Inversiones S.A., cuyo crédito cedió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y ésta a Luis Humberto Pérez García, el ad quem, tras revaluar lo resuelto por el a quo, cobijó con el fenómeno extintivo únicamente los instalamentos dejados de cancelar desde el 27 de noviembre de 2000, finalizando con la de 25 de octubre de 2003, desechó los demás medios defensivos y ordenó continuar el cobro forzado respecto de los causados a partir de 25 de noviembre de 2003 hasta la presentación del libelo y por los acelerados cobrados a partir de ese momento. b.-) Que de esa manera incurrió en vía de hecho, al considerar que solo con la introducción de la demanda se hacía exigible por completo la obligación, siendo que en virtud de la cláusula aceleratoria pactada, cuando dejó de pagar las mensualidades de amortización, surgió para el acreedor la posibilidad de exigir el pago de la totalidad de la acreencia, razón por la que en ese instante comenzó a correr el término para la prescripción cambiaria derivada del pagaré base del recaudo, de suerte que al haberse presentado el libelo casi seis años después, ya que la mora empezó el 27 de noviembre de 2000 y dicha formulación ocurrió el 10 de noviembre de 2006, ese fenómeno estaba consumado, como bien lo reconoció el a quo. c.-) Agrega que el fallador de la alzada no accedió a aclarar ni a adicionar su proveído final.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Luego de historiar la actuación, dijo que “ [s]i bien es cierto, en el presente asunto, la excepción de fondo de prescripción de la acción, se encuentra plenamente probada, esta no se puede hacer extensiva a todas las cuotas objeto de impago por parte del demandado, ni mucho menos a las que en virtud de la aceleración de la obligación, se están cobrando”.

La Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y Cisa S.A. dijeron no tener interés en el asunto, ya que habían transferido el crédito. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la pretensión, porque no existía vía de hecho, como quiera que la decisión discutida se encontraba fundamentada en una interpretación lógica razonada en lo atinente a la prescripción y su cómputo, al haberla aceptado en forma parcial.

IMPUGNACIÓN La reclamante arguyó que no se analizó la existencia, vigencia y eficacia de la cláusula aceleratoria ni la forma injurídica como la interpretó y aplicó el pronunciamiento combatido. CONSIDERACIONES 1.- La esencia del caso radica en establecer si en el proceso mencionado la autoridad aquí convocada le conculcó al promotor los derechos fundamentales aducidos, al limitar la prescripción de la acción cambiaria apenas a unas cuotas. 2.- Es sabido que si el amparo se formula contra actuaciones o providencias judiciales solo es procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", o sea, desprovistas de fundamento jurídico y que, prima facie, sean arbitrarias o caprichosas, siempre que el afectado no disponga de otros medios efectivos de defensa para restablecer sus derechos superiores o lograr la suspensión de la amenaza que los mengüe, dado su rígido carácter residual. 3.- En los autos están demostrados los hechos que pasa a relacionarse y que tienen relevancia en el fallo que se está adoptando: Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 27 de septiembre de 2010 revocó parcialmente la del a quo de 21 de septiembre de 2009, “ en el sentido que se declara probada la excepción de mérito de PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, únicamente sobre las cuotas dejadas de cancelar por el señor DANIEL MENDOZA SÁNCHEZ, desde el 27 de noviembre de 2000, hasta el 25 de octubre de 2003” y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, “ por las cuotas dejadas de cancelar desde el 25 de noviembre de 2003, hasta la fecha de presentación de la demanda… y por las cuotas aceleradas cobradas a partir de la presentación de la demanda”. 4.- No prospera el resguardo pretendido ni la impugnación, por las razones que enseguida se precisan: a.-) Porque tal y como lo consideró juzgador de primer grado, la determinación refutada no constituye vía de hecho, puesto que está apoyada en el contenido de la cláusula llamada a anticipar el plazo, la conducta de las partes, las pruebas incorporadas al expediente y las disposiciones regulativas de la prescripción extintiva propuesta.

En efecto, con tales cimientos arribó fundadamente a la convicción de que dicho fenómeno no podía extenderse a todas las cuotas impagadas, ni mucho menos a las que en virtud de la aceleración de la obligación se estaban cobrando, sino únicamente respecto de las que llevaran más de tres años de vencidas al momento de la presentación del acto introductor del litigio.

Es claro para la Corte que tal entendimiento no es absurdo ni producto de un proceder de facto del fallador de la alzada, sino deducible de los elementos de persuasión que tuvo a la mano para estructurarlo, máxime si no luce, prima facie, alejado de las disposiciones comerciales y civiles que gobiernan la prescripción de la acción ejercida en aquel proceso ni apartado del alcance racional que podía inferirse de los términos en que fue ajustada la cláusula aceleratoria insertada en el instrumento contentivo de la prestación dineraria.

De lo expuesto en la parte motiva del proveído del fallador de segundo grado combatido, se infiere que le dio preponderancia al momento de la presentación del escrito introductor de esa litis, acto que ocurrió el 10 de noviembre de 2006, pues determinó que a partir de allí se anticipaba el plazo pendiente y la vez servía para establecer que respecto de las mesadas adeudadas con más de tres años de vencidas operaba la prescripción extintiva, mora que había empezado el 27 de noviembre de 2010, de modo que el juicio debía seguir por las que no cumplían ese trienio y por el capital restante, junto con los correspondientes intereses.

En igual sentido se pronunció la Sala en decidir un caso similar, en fallo de 15 de diciembre de 2006, expediente 11001-0203-000-2006-02016-00, cuando dijo que “ los juzgadores de instancia declararon probada la prescripción total de uno de los títulos valores sometidos a ejecución, mientras que respecto del otro, dieron por establecido que ese fenómeno operó parcialmente, esto es, que sólo afectó las cuotas causadas entre julio de 1996 y junio de 1997.

“Justamente es contra esta última determinación que el accionante muestra su inconformidad, pues aduce que dichos despachos incurrieron en vía de hecho al acceder a la extinción parcial de la deuda, pues han debido declararla prescrita en su totalidad en la medida en que la cláusula aceleratoria operó desde junio de 1996, fecha en la cual se hizo exigible la totalidad de la obligación. “Frente a ese aspecto, ha de señalarse que el entendimiento que dieron los jueces de instancia al asunto aquí planteado no puede calificarse de antojadizo o caprichoso, como quiera que a más de realizar un análisis detenido de los argumentos de los ejecutados, concluyeron que la exigibilidad de la acreencia cuyo pago se demandó operó desde que se ejercitó la cláusula aceleratoria, lo cual vino a suceder con la presentación de la demanda.

“Así las cosas, aunque los deudores comenzaron a incumplir el pago de las cuotas pactadas desde junio de 1996, era razonable entender que si la demanda se presentó en 29 de septiembre de 1997, sólo a partir de ese momento se hizo exigible el capital que aún no había vencido –por efecto de la cláusula aceleratoria-, mientras que las cuotas que ya estaban en mora iban prescribiendo en la medida de su causación”.

En consecuencia, así pueda tenerse una opinión contraria sobre el asunto resuelto por la autoridad ahora enjuiciada, es lo cierto que la hermenéutica de la misma ni de lejos comprende las circunstancias estructurantes de la vía de hecho, único dislate que podría ameritar el éxito de la guarda excepcional deprecada. b.-) Además, esa tarea interpretativa la adelantó con base en la facultad autónoma e independiente de que ha sido dotado aquel funcionario por el constituyente y el legislador para hacer justicia en los casos concretos sometidos a composición jurisdiccional.

No convergen, pues, factores constitutivos de una resolución disparatada que tornase fructífera la salvaguarda deprecada en esta causa. Al respecto este órgano en fallo de 21 de septiembre de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01663-00, hizo hincapié en que “ (…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘[d]irimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)’. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00) ”. 5.-) Se ratificará, entonces, el pronunciamiento cuestionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo examinado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 6800122130002011-00030-01