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T 6800122130002011-00028-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 03 – 2011 EXP.: 68001-22-13-000-2011-00028-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 7 de febrero de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por LUIS ALFONSO SUÁREZ GARCÉS respecto de los JUZGADOS DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIEDECUESTA, SANTANDER.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor a la presente acción para que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los accionados. 2. Expone el gestor en apoyo de lo así argüido, que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, cursa el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por AV Villas, asunto en el que el 30 de septiembre de 2008 se remató el inmueble objeto de medida cautelar.

Del trámite anterior cuestiona el actor, específicamente, la notificación del mandamiento de pago por cuanto las comunicaciones libradas con ese fin, fueron remitidas a direcciones que no correspondían a la suya; la diligencia de secuestro porque, entre otras cosas, en el acta que da cuenta de esa actuación no quedó consignado ni el número de matrícula inmobiliaria, ni la dirección del predio; y la liquidación del crédito aprobada mediante auto de 8 de febrero de 2010, porque en esa operación se aplicaron “ tasas de intereses remuneratorios y de plazo superiores a las establecidas en la Resolución No. 20 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República …”.

Así las cosas, pide que por esta vía se ordene corregir los yerros reseñados en antelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones judiciales surtidas al interior del ejecutivo memorado, el a quo negó el amparo deprecado por no hallar configurada ninguna de las irregularidades denunciadas. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, el accionante impugnó el fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES 1. La tutela fue instituida con un carácter netamente residual, que comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal y no acudió a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Escrutadas las evidencias aportadas a este expediente, se observa que al actor se le tuvo por notificado del mandamiento de pago antes del 31 de enero de 2007, que la diligencia de secuestro se realizó el 2 de mayo siguiente y que el 8 de febrero de 2010 se aprobó la liquidación del crédito.

De igual forma se advierte, que el amparo objeto de análisis se impetró el 26 de enero de 2011, es decir, cuando han transcurrido más de once (11) meses de dictada la última de las providencias reseñadas, término que rebasa “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De manera que si el actor se demoró el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte del accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.

La razón consignada anteriormente es suficiente para ratificar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 Exp.: 2011-00028-01