CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) Aprobado en sala de trece (13) de abril de dos mil once (2011). Ref. exp.: 68001-22-13-000-2011-00025-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 7 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual concedió la tutela de José Edilberto Estrada, frente al Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar y Distrito 34 - Batallón Báez No.7 de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES I.- El demandante aduce que los accionados le están violando los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, dignidad humana y petición. II.- Solicita ordenar a las autoridades denunciadas brindarle atención médica y quirúrgica integral hasta su recuperación; le informen el procedimiento a seguir en caso de quedar con secuelas o discapacidades y le expidan copia de su historia clínica.
III.- La protección solicitada la sustenta en los hechos que pasan a resumirse: a.-) Que dentro del tiempo de prestación del servicio militar obligatorio sufrió un accidente cuando realizaba un patrullaje nocturno en Puerto Wilches, que le provocó “ una lesión en la rodilla de la pierna derecha ”. En principio, fue tratado con medicamentos para el dolor, no obstante, antes de su desvinculación de la institución, el 5 de junio de 2010, le autorizaron y practicaron una resonancia magnética que reveló la existencia de una masa y un quiste en el área afectada.
Con posterioridad ha requerido insistente e infructuosamente el manejo del traumatismo a sanidad del ejército, sin ser tomado en serio su caso b.-) Que acudió a la Defensoría del Pueblo, donde le fue elaborado memorial petitorio tendiente a solicitar atención médica, copia de la historia clínica y se le indicara el trámite a surtir “ en el evento de resultar con una perdida (sic) de capacidad laboral ”, sin obtener pronunciamiento alguno. c.-) Que como secuela no ha podido conseguir trabajo porque que se le dificulta caminar, no puede arrodillarse ni apoyar el área afectada, afectando la calidad de vida de su familia, toda vez que son de escasos recursos.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Durante el término concedido guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda al encontrar configurada la procedencia toda vez que, de un lado, “ el medio judicial pertinente (no señaló a cuál se refiere) es ineficaz para obtener la satisfacción de las pretensiones del actor … en virtud de la congestión de la justicia ordinaria que no ofrece las garantías de celeridad y eficacia para hacer que cese la violación o para evitar que se cause un perjuicio irremediable ”, y de otro, dado el notable desmejoramiento de las condiciones de vida del promotor y su familia, por la pérdida de capacidad laboral “ afectándose su mínimo vital y el de su nicho familiar ”.
IMPUGNACIÓN Formulada por la enjuiciada alegando “ la ausencia de vulneración del derecho ”, ser improcedente por ‘hecho superado’, en atención a que no se le ha negado al interesado el acceso al protocolo de retiro y la asistencia profesional de sus patologías; sin embargo, señaló que es deber del soldado definir su situación, acercándose al dispensario médico u hospital militar más cercano y cumplir los procedimientos de rigor, para que el examen u operación que necesite pueda ser “autorizada en cualquier establecimiento de sanidad militar a nivel nacional conforme a la disponibilidad presupuestal correspondiente”.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se está violando al reclamante las garantías denunciadas. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que el titular de dichas garantías tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer mediante otros medios judiciales. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que el reclamante prestó servicio militar hasta el mes de junio de 2010 (folio 48) y durante su vinculación sufrió un accidente que comprometió su rodilla derecha por “ruptura del cuerno anterior del menisco externo” y rompimiento “parcial del LCA”, presentando un quiste “parameniscal externo, condromalacia patelar” y “ganglión retrofemoral” (folios 4 al 6), percance que la denunciada no desmiente (folios 48 a 53). b.-) Que presentó derecho de petición escrito, por intermedio de la Defensoría del Pueblo, buscando obtener el tratamiento necesario para su dolencia, copia de su historia clínica e información sobre los pasos a seguir según los resultados de la valoración galena (folios 2 y 3), sin que en el expediente aparezca que se le haya dado respuesta. c.-) Que el diagnóstico de su lesión fue reiterado en enero del presente año, por galenos de la Dirección General de Sanidad Militar, indicando que presenta dolor y limitación funcional, por lo cual se recomendaron su valoración por un ortopedista para darle manejo quirúrgico (folio 4). d.-) Que los accionados no dieron respuesta a la información requerida durante el trámite de primera instancia. 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El derecho a la salud protegido por el a quo está latente y no ha sido dispensado, contrario a la tesis de la opositora cuando manifestó no encontrarlo vulnerado y estructurarse el hecho superado, quien citó normatividad y precedentes jurisprudenciales pero se quedó corta en llevar al convencimiento de la ocurrencia material de su postura.
Es mas, el amparo a la citada prerrogativa, actualmente, se concibe como un iusfundamental autónomo, esto es, no necesita estar en conexidad con otros o predicarse de sujetos con resguardo reforzado constitucional “ en los términos de la sentencia T-760 de 2008, la cual es aplicable no solo al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas Especiales de Salud, como lo son el de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional ” (sentencia de 12 de abril de 2011, Exp. 41001-22-14-000-2011-00045-01).
En ese orden de ideas, el acceso al servicio de salud debe ser continuo y no puede ser suspendido repentinamente sin justificación alguna, so pena de quebrantar la plurimencionada garantía. Ahora, es palmario como en el caso sometido a estudio se tiene que el ex-soldado ha desplegado, vanamente, actos positivos para que se le informe lo que ha de hacer en aras de obtener la prestación de los servicios de salud que le urgen, sin que se le haya dado respuesta, ni mucho menos suministrado la atención profesional debida.
Tratándose de la cobertura del subsistema especial de salud castrense, esta Sala recientemente ha dicho que: “ A propósito de un caso semejante, la Corte Constitucional, en pronunciamiento reciente, amplió las excepciones que venía admitiendo en el sector de las fuerzas militares y de policía, en los siguientes términos: ‘La regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo.
Como lo indica la norma, esto es igualmente aplicable a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en cumplimiento de un deber constitucional, y ello genera un deber correlativo de la Nación de proteger su salud e integridad física.
(…) Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. (…) El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio;
(ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. (…) Las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aún cuando se han desincorporado de la institución. (…) En este orden de ideas, el Ejército Nacional debe emplear los criterios generales sobre la continuidad en la prestación de los servicios médicos aplicables al régimen general de salud, y continuar garantizando al actor dichos servicios, puesto que, de acuerdo con estos criterios, no se puede suspender un tratamiento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, o evitar la desmejora en las condiciones de dignidad de vida del mismo, cuando la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario del régimen de salud y sus condiciones físicas o económicas le impiden afiliarse por sí mismo a otro régimen.’ (Sentencia T-516/09) ” (resaltado intencional, fallo atrás referido). b.-) Complementariamente, aunado a lo expuesto, con las valoraciones médicas que aparecen en autos, se infiere la disminución en la capacidad laboral de Estrada, quien afirmó indefinidamente su precaria situación económica familiar, lo que conlleva, sin hesitación, a tener por demostrada la circunstancia de debilidad manifiesta que consolida la concesión de la tutela deprecada en lo atinente a su salud. 5.- Por último, encuentra la Corporación acreditado en el expediente que los encartados han omitido su deber constitucional de pronunciarse frente a la solicitud que les elevó el actor, esto es, por escrito y contestando en forma clara, precisa y congruente a cada una de las inquietudes planteadas y enterándolo en legal forma.
Ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004; reiteradas en proveídos de 16 de febrero y 12 de marzo de 2009 radicados 2009-00177-00 y 2009-00121-01, respectivamente y 22 de febrero de 2011, Exp. 54001-22-13-000-2010-00181-01).
En consecuencia, se avalará la decisión revisada, adicionándola en lo pertinente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFIRMAR lo resuelto por el a quo. Segundo: CONCEDER la protección del derecho de petición, y, ORDENARLE a los accionados que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de este pronunciamiento, emita y comunique, en legal forma, al gestor la respuesta correspondiente a la misiva de 11 de octubre de 2011.
Tercero: COMUNICAR telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ