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T 6800122130002011-00024-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2011-00024-01 Procede la Sala a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de febrero de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Martín Antonio Pico Roa, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. Se sustentó la acción de tutela en los siguiente hechos: 1.1. El accionante acudió a la convocatoria No. 075 de 2009, de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el nombramiento en propiedad de docente en el área de Básica Primaria. Como resultado del concurso de méritos, la mentada entidad expidió la Resolución No. 888 de 24 de febrero de 2010, según la cual, este ocupó el puesto No. 71 alcanzando un puntaje de 61.84. 1.2.

Aduce el gestor que la CNSC, publicó la inscripción de los postulantes en las diferentes áreas, menos los de Básica Primaria, a quienes “se llamarían a audiencia para ocupar los cargos vacantes de la entidad Territorial de Bucaramanga, según la lista departamental”. 1.3. Cuenta el accionante que estuvo atento diariamente a la página de la CNSC, hasta cuando se llevó la sorpresa de que habían postulaciones para el área de Básica Primaria y que allí aparecían inscritas personas que habían obtenido un puntaje menor que el suyo y estaban por debajo de él en la lista, como era el caso de “Silva Mendoza Janneth Marcela ”, quien se encontraba en el puesto 93 con 60.17 puntos, cuando él estaba en el número 55, con 61.84. 1.4.

Deduce con extrañeza que la CNSC, “nunca retira de la página las convocatorias, ni las personas postuladas” y al día de hoy no existe la convocatoria para postulaciones. 2. Solicita el accionante que se le ampare el derecho fundamental a la igualdad ya que no tuvo la oportunidad de postularse como aspirante, como sí lo hicieron otras personas, sin saber de qué manera ya que, como lo dijo anteriormente, “no había postulaciones para Básica Primaria ni oferta pública”.

Al presente trámite se ordenó vincular a la Secretaría de Educación Departamental de Santander y a la Secretaría de Educación Municipal del Bucaramanga. 3. Las contestaciones a la demanda de tutela se dieron así: 3.1. La Secretaría de Educación de Bucaramanga, expuso que el Municipio “no tiene competencia sobre el caso particular presentado a través de esta acción, toda vez que es la Comisión Nacional del Servicio Civil la encargada de realizar el procedimiento de postulación y posterior envío al ente territorial para que proceda a hacer nombramientos respectivos previa selección de empleo o plazas”. 3.2.

Por su parte la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó declarar la improcedencia de esta acción de conformidad con el artículo 6° del Decreto 1591 de 1991, pues se ataca un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto que a la fecha produce sus efectos normativos en razón de no haber sido declarado nulo ni suspendido provisionalmente.

Entonces, es a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponde por vía de acción de nulidad, determinar si dicho decreto se ajusta al ordenamiento. Además añadió que los aspirantes, desde el momento en que se inscribieron en la convocatoria, aceptaron que la comunicación con la administración se realizaba vía web y por correo electrónico, razón por la cual el CNSC, realizó la publicación del aviso informando que se habría el término para la postulación de la lista departamental de Santander, el día 23 de diciembre de 2010, fecha en la que de igual manera se enviaron correos masivos a todos los integrantes de la lista departamental y el término para que los elegibles interesados se postularan para los empleos ofertados por la entidad territorial de Bucaramanga, vencía el 28 de diciembre del mismo año y al cierre de dicha postulación se presentaron un total de 17 elegibles; teniendo en cuenta que eran 17 empleos los que estaba ofertando para el área de básica primaria, se organizaron en estricto orden de mérito, autorizando el nombramiento a la entidad territorial.

Dijo que el accionante jamás manifestó su interés a través de los medios previstos y que a él como a los demás se les informó. Advirtiendo que el correo reportado por el accionante al momento de su inscripción corresponde a profetintin@hotmail.com. Indicó, además, que el accionante aún tiene opción de postularse en ofertas futuras, no sólo en el mismo departamento sino a nivel nacional, lo que desestima la existencia de un perjuicio irremediable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo, porque inobservó la vulneración de derecho alguno. Para el efecto explicó que conforme a la Resolución 2318 de 8 de julio de 2010 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se estableció que en los concursos de la “Carrera Especial Docente” existen tres clases de listas: Lista Territorial, Departamental y Nacional.

En la primera de ellas el accionante ocupó el puesto 71, en la segunda el 55 y en la última el 268. Como la Secretaría de Educación Departamental informó a la CNSC la existencia de 17 vacantes de docentes en el área de Básica Primaria, que provenían de dos nuevos colegios creados en Bucaramanga para el año 2010, era necesario conformar la lista de elegibles, por lo que el 23 de diciembre de 2010 convocó a los participantes, y que al accionante se le comunicó al correo electrónico aportado por él según se corrobora en el folio 46 del cuaderno de tutela.

Esto significó, distinto a lo afirmado por el accionante, que él sí fue informado de la convocatoria como lo demostró la accionada. LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó la decisión bajo los mismos argumentos del escrito de tutela; además advirtió que en parte alguna aparece impreso el correo que supuestamente le fue enviado por CNSC.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero advertir la improcedencia de la presente acción de tutela, ante lo evidente que resulta el hecho de que el accionante sí fue informado de la convocatoria, tal como se le indicó en el correo del cual se remitió copia por la entidad accionada y que obra a folios 46 a 49 del informativo, donde se lee “De: José Fernando Rubiano ( postulacionesdocentes@cnsc.gov.co ) Para:…” un numero considerable de correos electrónicos dentro de los cuales aparece el del actor profetintin@hotmail.com.

Al retrotraer las etapas del concurso, se quebrantarían las bases del mismo, como lo pretende el actor pues no puede ser la acción de tutela el método para revivir oportunidades desperdiciadas por él mismo, ya que se modificarían los términos de la convocatoria que es un acto administrativo de carácter general. 2. Falta, además, la oportunidad propicia para el reclamo constitucional, puesto que aún está por definir el criterio de la administración en torno a la actuación censurada y en tal sentido, resulta prematuro el examen constitucional de lo acontecido, pues le queda la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para pronunciarse sobre lo pedido por el accionante.

En otra decisión adoptada en un caso referente al concurso de notarios que, como aquí, no se agotó la vía administrativa, se observó que el accionante en tutela dejó de ejercer las acciones que podía interponer contra el acto censurado, al respecto dijo esta Sala: “Tal situación le resta legitimidad al interesado para acudir a este medio, ya que la razonabilidad de su proposición exige que, además de la falta de otro medio judicial de protección, se haya dado al supuesto agresor de los derechos superiores la oportunidad de rectificar los yerros que se le endilgan” (Sentencia de 23 de octubre de 2007, Exp. 11001-22-15-000-2007-00266-01).

No se observa conculcado derecho alguno y consecuencia de ello será la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E. V. P. Exp.

No. T-68001-22-13-000-2011-00024-01 _1202878250.bin