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T 6800122130002011-00014-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) REF.: 68001-22-13-000-2011-00014-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 1 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decisorio de la acción de tutela promovida por Isabel Suárez Salazar contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de esa ciudad y el Banco AV Villas.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria invoca resguardo de su garantía fundamental al debido proceso, que estima vulnerada en el curso del juicio verbal radicado bajo el número 2006-00640. 2. Manifiesta que demandó la reducción de los intereses cobrados en exceso por el Banco AV Villas con ocasión del crédito hipotecario que inicialmente había sido otorgado en UPACs.

La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, apelada esta decisión, el 31 de agosto de 2010 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por considerar que, junto con las pretensiones de reducción de intereses se habían acumulado otras que debían tramitarse por proceso ordinario como la reliquidación del crédito a favor de AV Villas.

La promotora del amparo considera que tal decisión constituye una vía de hecho pues declaró la nulidad de un proceso de más de 4 años con fundamento en un hecho subsanado en primera instancia. 3. El Tribunal Superior de Bucaramanga admitió a trámite la demanda, notificó a la autoridad acusada y vinculó al Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga y al Banco AV Villas, quienes intervinieron en la oportunidad procesal dispuesta para ello.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bucaramanga tuteló los derechos fundamentales de la actora porque juzgó que la nulidad declarada en la providencia de 31 de agosto de 2010 había sido saneada previamente al no ser declarada de oficio por el juzgado de primera instancia antes de proferir el fallo. Asimismo, estimó que de la interpretación de la demanda se podía determinar que lo pretendido de manera principal se refería a la reducción de los intereses excesivos y la fijación de los intereses corrientes, asuntos que debían ser tramitados por el procedimiento verbal, y que la irregularidad advertida no podía predicarse de todas las pretensiones, sino exclusivamente de las que se debían tramitar por un procedimiento distinto del verbal.

LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga impugnó el anterior fallo, sin expresar los motivos del recurso. Si bien en el trámite de la impugnación el 14 de febrero de 2011 se libró oficio con destino a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.

Tras excluir el asunto de revisión, esta última Corporación devolvió el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga. Allí, por informe secretarial del 13 de junio de 2011, se advirtió que no se había tramitado la impugnación, y mediante auto de 20 de junio siguiente se ordenó remitirlo a la Corte Suprema de Justicia para que resolviera la segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.

Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que el juez de tutela, al analizar las quejas constitucionales que se presenten contra providencias judiciales, debe respetar la autonomía del juez natural que las haya proferido y el criterio razonable con el que haya decidido. Bajo este entendido, en principio no es posible cuestionar por vía de amparo el contenido de lo que éste, en el ámbito de su competencia, haya resuelto sobre un caso concreto; sin embargo, se ha admitido de manera excepcional que se enderecen las actuaciones cuando exista quebranto de los derechos fundamentales como consecuencia de una decisión caprichosa, desviada, irrazonable, o poco objetiva, que configure una “ vía de hecho ”. 2.

Garantía básica de las actuaciones judiciales y administrativas constituye el derecho fundamental al debido proceso, en el que se conjugan diversos elementos que establecen un marco idóneo para garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que desaten los litigios que se pongan bajo decisión de la jurisdicción, y así realizar el derecho sustancial.

Conciente de ello, el Constituyente en el artículo 29 superior fijó un conjunto de axiomas sobre los cuales debía desarrollarse el proceso: “ [n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”. 3.

El Legislador ha previsto varias vías procesales para ventilar las cuestiones que lleguen al conocimiento del juez. Cada uno de estos procedimientos especiales se caracteriza por reglas y términos específicos en los que se deben encauzar los asuntos y que integran el núcleo esencial del derecho al debido proceso. La determinación del trámite a seguirse debe consultar las reglas que para el efecto prevé el Código de Procedimiento Civil.

Éste dispone que los procesos declarativos, por regla general, deben tramitarse a través del proceso ordinario, a menos que la ley procesal haya dispuesto un trámite distinto para ellos, caso en el que debe seguirse este último (art. 396 del C. de P. C.). 4. Ahora bien, las normas que establecen un procedimiento especial no se restringen al asunto específico que se determina en ellas, sino que comprenden además algunas declaraciones adicionales derivadas directamente de la pretensión principal o relacionada con ella.

Así, por ejemplo, el numeral segundo del artículo 408 del C. de P. C. dispone que deben tramitarse por el procedimiento abreviado los “ interdictos para recuperar o conservar la posesión, y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar ”; sin embargo, nada obsta para que en el mismo proceso se ventile el debate sobre la propiedad de los frutos que se hayan causado durante el tiempo de la perturbación (arts. 716 y 718 del C. C.).

Mal haría el juez en reenviar este último asunto a un proceso ordinario por no estar comprendido en la literalidad de la norma que dispuso el procedimiento especial. Lo mismo puede decirse del caso en que se pida como pretensión consecuencial la declaración de la composición accionaria de una sociedad como corolario de la declaración de nulidad de una decisión de asamblea o junta de socios (art. 408 num. 6º del C. P. C.); o el debate sobre alimentos en un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso (art. 427 num. 6º ídem ). 5.

En el presente caso, la actora inició ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga un proceso de reducción o pérdida de intereses, cuyas pretensiones eran: “ [primera]: que el [banco] AV Villas ha liquidado el crédito Hipotecario número 108232 otorgado a la señora [Isabel Suárez Salazar] de forma incorrecta y aplicando las circulares 007 del 2000 y 85 de la Superbancaria las cuales fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional y nulas por el Consejo de Estado.

“[segundo]: que se declare que el [Banco AV Villas] está cobrando como saldo del crédito hipotecario a la señora [Isabel Suárez Salazar] una suma superior a la realmente adeudada. “[tercera]: Que como consecuencia de las [p]retensiones anteriores se ordene a la [e]ntidad [d]emandada: a) A reliquidar el crédito otorgado a la señora [Isabel Suárez Salazar], ajustando los intereses a lo establecido en la ley. b) A restar el capital adeudado del capital lo cobrado de más por concepto de intereses. c) En la reliquidación deberá corregirse el saldo adeudado por la señora [Isabel Suárez Salazar] por concepto de capital, dejando como saldo lo realmente adeudado por la citada. d) A la respectiva devolución de los intereses en exceso cancelados, precisando su aplicación y abono a la obligación. e) Como sanción al pago de una suma igual al valor de los intereses cobrados en exceso, según lo establecido en el (sic) Art. 68 y 72 del (sic) la Ley 45 de 1990 ”.

Luego de tramitada la primera instancia, al llegar al conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, en audiencia de 31 de agosto de 2010 declaró la nulidad de todo lo actuado porque “ no observó el despacho [de primera instancia] al admitir la demanda, que las pretensiones correspondían a un proceso ordinario o declarativo y no a uno verbal o de regulación de intereses ”, fundamentalmente porque en un proceso “ verbal (…) las pretensiones se circunscriben a la regulación, reducción o pérdida de los intereses pactados en el mutuo y a la imposición de sanciones legales que prevé la ley en el caso de que éstas prosperen ” y en este caso “ las pretensiones se referían a un proceso declarativo, en donde lo que se persigue es que se ordene al banco accionado que realice nuevamente la reliquidación del crédito ”. 6.

La Sala comparte el criterio del Tribunal por cuanto dicha decisión, vulnera los derechos fundamentales de la accionante, al restringir el objeto del proceso verbal más allá de lo razonable, estimar que no se encontraba comprendido dentro del proceso un asunto que se derivaba directamente de las pretensiones principales de la demanda y en consecuencia anular la totalidad del proceso con base en un razonamiento que no se compadece de la finalidad del proceso ni de los principios que lo rigen (art. 4º del C. de P. C.).

En efecto, la tesis propuesta por el juzgado de segunda instancia plantea que el marco del proceso abreviado sólo puede cobijar la orden de regular los intereses, mas no la reliquidación del crédito en el que éstos se causaron; según ese Despacho, este último aspecto debía ventilarse en un proceso ordinario, así en últimas se tratara de una consecuencia directa de la declaración acerca de la legalidad de los intereses pactados por el banco.

En esta medida, es procedente el amparo, en los términos en que lo concedió el juez de tutela en primera instancia, y se confirmará por tanto el fallo que ordenó dejar sin efectos lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga el 31 de agosto de 2010 en el proceso abreviado de la actora contra el Banco AV Villas, y estudiar de fondo el recurso de apelación propuesto. 7.

Por último, estima la Corte conveniente ordenar al Señor Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ejecutar las acciones administrativas y ejercer las funciones correccionales a que haya lugar, para evitar la repetición de situaciones como la que ocurrió en el trámite de la presente tutela. En efecto, impugnado oportunamente el fallo de primera instancia, éste sólo llegó a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia cerca de cuatro meses después, debido a errores en su remisión. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Al respecto pueden consultarse los pronunciamientos de esta Sala de 4 de enero de 2003, Expediente 2002-23023-01 y de 12 de febrero 2008, exp. 2008-00132-00. � Sentencia C-407 de 1997. � Folios 71 y 72 del cuaderno principal de la tutela. � Folios 15 y 16 ibídem.

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