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T 6800122130002011-00005-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1795 de 2000Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 27-07-2011 REF. Exp. T. No. 68001 22 13 000 2011 00005 01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, acogió la acción de tutela promovida por Álvaro Bocarejo Romero frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la protección especial de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que a la edad de 62 años de edad y en su condición de afiliado del Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, su médico tratante, adscrito a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le prescribió el medicamento “ PREGABALINA (LIRICA) CAPS X 150 MG 360 ”, para tratar su enfermedad de “ DIABETES SEVERA, POLINEUROPATÍA DIABÉTICA, INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA ”. 1.2.

Que el Comité Técnico y Científico de Medicamentos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante concepto de 18 de octubre de 2010, negó el suministro de dicho fármaco y, en su defecto, autorizó uno genérico, a pesar de que desde hace dos años se le viene proporcionando por parte del Comité Médico del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, órgano competente en ese entonces para otorgar la autorización. 1.3.

Que el 21 de diciembre de 2010, el nuevo galeno tratante le formuló el mismo medicamento en forma permanente, el cual no ha sido posible adquirir por la insuficiencia de sus recursos y su alto costo, pues, con arreglo a la dosis diaria prescrita, debe comprar mensualmente una caja de 58 tabletas, que tiene un precio de $ 215.000, circunstancia que pone en grave riesgo su vida y su salud por el dolor intenso que lo aqueja y la dificultad para caminar. 2.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada entregarle inmediata y permanentemente el medicamento “ PREGABALINA (LIRICA) CAPS X 150 MG 360 ”, prestarle la atención médica integral y exonerarlo de cancelar los copagos, las cuotas moderadoras y otros conceptos. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se opuso a la solicitud de tutela, arguyendo, por un lado, que al accionante se le viene prestando el servicio de salud con arreglo a los protocolos médicos y procedimientos administrativos de esa entidad; por otro, que no se evidencia un perjuicio irremediable y; por último, que el quejoso debe atenerse al concepto emitido por el Comité Técnico y Científico de Medicamentos de esa institución, toda vez que ese es el medio de defensa previsto en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía para hacer valer ese tipo de reclamos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal accedió al amparo constitucional deprecado y, subsiguientemente, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional entregar al accionante el medicamento requerido, en la dosis y durante el tiempo dispuesto por el médico tratante, así como la atención integral de su enfermedad, aduciendo para ello que el peticionario acreditó las exigencias jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha fijado para autorizar el suministro de un fármaco excluido del Plan Integral de Salud, pues de las pruebas allegadas concluyó, en primer lugar, que el fármaco fue formulado por el galeno tratante, quien además justificó su prescripción y advirtió que su no suministro pondría en riesgo la vida del paciente y que su enfermedad no puede ser manejada con otros fármacos incluidos en el Plan Integral de Salud y, en segundo lugar, que el quejoso no cuenta con los recursos económicos suficientes para adquirirlo.

LA IMPUGNACION El Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo de primer grado, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de contestación y, subsidiariamente, deprecó, de ser confirmado, que se autorice el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado de antaño que la acción de tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente.

En tratándose del derecho a la salud, esta Corporación viene planteando que para su protección no puede atenderse el criterio restringido de que dicha prerrogativa sólo es susceptible de amparo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana, o si sus destinatarios son sujetos de especial protección, como los niños, discapacitados o adultos mayores, en la medida que ahora la doctrina constitucional lo concibe como derecho autónomo (Sentencia T-760/08).

Respecto del suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema Integral de Seguridad Social, la jurisprudencia constitucional ha decantado las pautas que determinan su procedencia, las cuales son aplicables al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y que fueron recogidas, entre otras, en la sentencia T-377 de 2005, así: a) Que la vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad grave o, en su defecto, que la atención negada se integre de manera inescindible con la atención prestada. b) Que se trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma efectividad que el excluido, y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente. c) Que la orden del suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud, a la que se encuentre afiliado el accionante. d) Que el enfermo esté en incapacidad de sufragar el costo del medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo. 2.

En el caso bajo examen, se confirmará el fallo objeto de impugnación, toda vez que la solicitud constitucional de suministro de un medicamento excluido del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía reúne los requerimientos fijados por la jurisprudencia constitucional. En efecto, el accionante satisfizo tales exigencias, habida cuenta que, por un lado, el fármaco “ PREGABALINA (LIRICA) CAPS X 150 MG 360 ”, excluido del aludido Manual Único de Medicamentos y Terapéutica, fue prescrito por los neurólogos tratantes, adscritos o vinculados a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (folios 10 y 14); por otro, que en los formatos pre-impresos de aprobación de medicamentos por fuera del Manual Único que adoptó la entidad accionada, diligenciados el 18 de octubre y 28 de diciembre de 2010, los galenos especialistas requirieron dicho fármaco, no aconsejaron ninguna alternativa farmacológica del referido manual y dejaron constancia del inminente riesgo sobre la vida y la salud del paciente de no autorizarse su suministro (folios 11,12, 15 y 16) y; por último, que la entidad acusada no desvirtuó las pruebas allegadas por el peticionario sobre su incapacidad económica para acceder al medicamento, como tampoco que a sus 62 años de edad tenga otro plan de salud que le posibilite su adquisición. Ahora, respecto del concepto del Comité Técnico Científico de Autorización de Medicamentos y de Vigilancia Farmacológica del Sistema de Salud de las Fuerza Militares y de Policía, la Sala recuerda que éste no figura entre los requisitos jurisprudenciales precitados para autorizar el suministro de fármacos excluidos del Manual Único de Medicamentos y terapéutica, conforme a reiterada doctrina constitucional (Sentencia T-820 de 2007de la Corte Constitucional).

Por último, frente a la pretensión de la entidad accionada de que se le autorice el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía, por el costo del medicamento excluido del Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares, que debe ser entregado al accionante en cumplimiento del fallo de tutela impugnado, la Sala la denegará porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, regulado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, y el Fondo de Solidaridad y Garantía fue creado por la Ley 100 de 1993 (arts. 218 ss.) como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social, cuya función principal es la de administrar y distribuir entre los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (art. 155) los recursos destinados, entre otras, a la subcuenta de solidaridad del régimen de subsidios en salud, de manera que no siendo aplicable esta Ley a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por disposición expresa de su artículo 279, lo mismo debe acontecer con la normatividad reguladora del Fondo de Solidaridad y Garantía, por la potísima razón de que su sistema de salud está regido por un régimen especial, dentro del cual no figura precepto alguno que autorice el recobro del medicamento implorado por la entidad accionada.

En este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC T-2011-00005-01