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T 6800122130002010-00597-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de enero de 2012). Ref.: 68001-22-13-000-2010-00597-01 Se decide la impugnación presentada respecto de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2011 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Agencia Presidencial para la Acción Social (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) y el Banco Agrario de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. La señora YEINIS SILVANA MENDOZA ZAYAS instauró la acción de tutela antes reseñada pues estima que le han sido vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2. En sustento de su solicitud indicó que es desplazada de la Sierra Nevada de Santa Marta, madre de cuatro hijos menores, y refugiada en la ciudad de Bucaramanga desde el 30 de noviembre de 2009, ciudad donde se inscribió en el Registro Único Nacional de Desplazados.

Por virtud de lo anterior recibió una primera ayuda humanitaria que se le entregó por conducto del Banco Agrario, y que fue reclamada presentando solamente el comprobante de su cédula. Añadió que el 11 de octubre de 2011, al reclamar una segunda ayuda se la negaron y en la entidad bancaria le informaron que debía presentar el original de su documento de identidad, negativa que persistió al presentar, incluso, una certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que consta su nombre y número de la cédula de ciudadanía. Precisó que si no reclama la aludida ayuda humanitaria hasta el 18 de noviembre la misma sería devuelta a la oficina de Acción Social. 3.

Demandó, entonces, que se ordene a la Registraduría que en forma inmediata le entregue su cédula de ciudadanía, o que se ordene a Acción Social y al Banco Agrario de Bucaramanga que autoricen la entrega de la ayuda humanitaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo suplicado señalando que la accionante es una persona que por su condición de desplazada merece una especial protección por parte del Estado, y en esta medida las excusas propuestas por el Banco Agrario “ no son de recibo para la Corporación, dado que se le somete a padecer las consecuencias de la tardanza de la Registraduría Nacional del Estado Civil de expedirle la renovación de su cédula de ciudadanía, causándole por ende un perjuicio mayor al no poder recibir la ayuda humanitaria ” (fl. 60 cdno.1).

En consecuencia, ordenó a la Registraduría que le expida a la accionante la denominada certificación de plena identidad, con la cual el Banco Agrario deberá pagarle la ayuda humanitaria. Adicionalmente ordenó al Banco y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en caso de que la mencionada ayuda se hubiera devuelto, que actúen de manera coordinada para que la entrega del aludido beneficio se hiciera efectiva.

Finalmente le ordenó a la Registraduría que expida y entregue a la accionante su documento de identificación. LA IMPUGNACIÓN El Gerente Regional del Banco Agrario señaló que la entidad ha actuado conforme a derecho dando aplicación a la normatividad pertinente que exige la presentación de la cédula de ciudadanía para acceder al subsidio otorgado por la antigua Acción Social, con el fin de garantizar la seguridad de los usuarios del sistema financiero.

De otro lado cuestionó que se le hubiere ordenado pagar la ayuda humanitaria luego de que la accionante presentara la certificación de plena identidad, pues de conformidad con el convenio celebrado con la antigua Acción Social al no haberse reclamado el subsidio éste se sometió a un proceso de devolución automática. En consecuencia, señaló que el referido pago no se puede realizar hasta tanto la mencionada entidad no vuelva a generar dicho subsidio, lo que solo le compete de ésta.

Solicitó, entonces, que se revoquen los numerales tercero y cuarto del fallo impugnado en donde se impartió las órdenes dirigidas al Banco. CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, y su finalidad es obtener la protección inmediata de las prerrogativas básicas, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2.

La entidad impugnante manifestó su inconformidad con la orden impartida tendiente a garantizar el pago reclamado por la actora “ una vez ésta presente y se identifique con la certificación de plena identidad ” que debe expedir la Registraduría, “ pues exigir la cédula de ciudadanía constituye un acto legítimo para acceder a la cancelación del subsidio proveniente de ‘ACCIÓN SOCIAL’… en aras de garantizar la seguridad de los usuarios del sistema financiero ”.

Adicionalmente manifestó que el pago no se puede efectuar hasta tanto el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social realice nuevamente la consignación del subsidio puesto que el mismo ya fue devuelto. Frente al primer planteamiento se advierte que a esta instancia se allegó una comunicación procedente de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que se informa que la cédula de ciudadanía de la accionante ya le fue expedida y, además, que fue remitida a la Registraduría Especial de Bucaramanga, de lo cual se comunicó a la señora MENDOZA ZAYAS para que reclame el mencionado documento en la aludida seccional (fls. 4 a 7).

De conformidad con lo anterior estima la Sala que la situación de hecho que alega la impugnante como objeción para efectuar cualquier pago procedente del referido Departamento Administrativo ha desaparecido, pues en este caso la accionante ya podrá presentar el documento que la identifica legalmente. En cuanto a la segunda inconformidad la Sala se estima que fue producto de la desafortunada redacción del numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, pues éste da a entender que en todo caso el Banco Agrario debía efectuar el pago de la ayuda humanitaria reclamada por la actora, cuando de la motivación se desprende que la entrega del subsidio se supeditó a que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social realice la gestión pertinente –de manera coordinada con el banco- para que se verifique el pago.

En efecto, dijo el Tribunal en su providencia “ Como es posible que a la fecha de esta sentencia la ayuda humanitaria situada a la actora en el Banco Agrario se haya sometido al proceso de devolución, si ello es así y ya retornó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se dispondrá que esas dos entidades efectúen de modo coordinado las gestiones pertinentes para que la entrega de la ayuda humanitaria otorgada a la accionante YEINIS SILVANA MENDOZA ZAYAS se haga efectiva, previa presentación de la certificación que debe expedirle la Registraduría Nacional del Estado Civil ” (fl. 61).

De lo anterior se desprende que en caso de haberse efectuado la devolución de la ayuda, como en efecto aconteció según se informó en la impugnación, tanto el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como el Banco Agrario debían actuar coordinadamente para obtener los dineros de la ayuda, y posteriormente proceder a su pago, previa presentación del documento que identifique a la accionante.

Y es que si bien el giro de la ayuda humanitaria le corresponde realizarlo al Departamento Administrativo, también es cierto que la orden impartida se dirige a obtener del Banco su colaboración para que ello se ejecute en forma eficaz, y proceder así a la entrega efectiva del subsidio a la accionante. Por consiguiente estima la Sala que la censura propuesta no está llamada a prosperar, y como quiera que ningún otro fundamento del fallo se controvirtió se procederá a su confirmación, pero teniendo en cuenta, en todo caso, lo expuesto en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 8 A. S. R. Exp. 2011-00597-01