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T 6800122130002010-00585-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 820 de 3003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 02 – 2011 EXP.: 68001-22-13-000-2010-00585-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de enero de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por GRACIELA DUARTE DE DELGADO contra los JUZGADOS OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO y QUINCE CIVIL MUNICIPAL y la INSPECCIÓN QUINTA DE POLICÍA, despachos todos con sede en la ciudad mencionada.

ANTECEDENTES 1. Apuntalada en la presente acción, procura la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los funcionarios accionados. 2. En apoyo de lo así argüido, informa que al interior del juicio abreviado de restitución que se le adelanta ante el Juez Quince Civil Municipal de Bucaramanga, propuso la nulidad de todo lo actuado en razón a que dicho trámite se desarrolló como si fuera de única instancia, pedimento resuelto de manera adversa a sus intereses.

Agrega que frente a la anterior providencia impetró apelación que denegada, en cuanto a su concesión, la conllevó a acudir en queja, sin éxito alguno. En lo que atañe al último medio de defensa referido, acota que de él no se corrió traslado a su contraparte. Al abrigo de los anteriores supuestos, solicita que por esta vía se ordene “ dejar sin valor y sin efecto alguno … el auto de fecha 7 de diciembre de 2010, mediante el cual se decidió declarar que el recurso de apelación fue bien denegado …”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción invocada porque, en concreto, omitir “ correr traslado … del recurso de queja” al extremo demandante “ no constituye ninguna vulneración a los derechos fundamentales ” de la actual gestora. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya esbozados en el escrito inicial, la señora Duarte de Delgado impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

De la lectura del libelo genitor se colige que son dos los motivos en los cuales descansa la queja constitucional, uno, la providencia que estimó bien denegada la apelación formulada por la accionante respecto del rechazo que recibió la nulidad invocada; y, el otro, el yerro en que incurrió el Juez Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga al dar trámite a la queja impetrada. 2.

En cuanto al primero de los tópicos referidos, ha de decirse que examinado ese proveído no se evidencia arbitrariedad, capaz de quebrantar el derecho fundamental al debido proceso. En efecto, para decidir de esa forma expuso la autoridad judicial, luego de realizar una breve síntesis de los antecedentes procesales y referir a los artículos 350, 351, 352, 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, que el auto materia de alzada no era susceptible de tal medio de defensa toda vez que fue dictado al interior de un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado “ regulado en el artículo 424 del Código Instrumental Civil (así se infiere del libelo genitor de la lid, del auto admisorio del mismo y del trámite dado), empero como la causal que alega la parte actora es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, por disposición del inciso final del artículo 39 de la Ley 820 de 3003, es de única instancia ”, norma aplicable, según la Corte Constitucional y Suprema de Justicia, a los contratos comerciales.

Así las cosas, es evidente que las reflexiones del accionado no son antojadizas, por el contrario gozan de claro sustento objetivo resultado del análisis del material probatorio a la luz de la legislación aplicable, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional. 3. Respecto al yerro relacionado con el trámite del recurso de queja, específicamente, la omisión del traslado correspondiente a la contraparte de la promotora de este amparo, ha de precisarse que si bien la tutela constituye un trámite judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad, no todas se encuentran legitimadas para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido, condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos superiores.

Desde esa perspectiva, emerge sin dificultad que la actora no está legitimada para invocar este resguardo en nombre propio, en razón a que de haberse presentado la irregularidad que denuncia -omisión en un traslado-, ella de ninguna manera sería la perjudicada con tal falencia, por tanto de difícil predicación resulta la conculcación a que alude en el escrito introductor. 4.

Ahora bien, de aceptarse, en gracia de discusión, que la señora Graciela Duarte de Delgado sí está facultada para censurar el descuido en que al parecer incurrió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, lo cierto es que por ese motivo tampoco saldría avante la tutela, pues nada indica que ese precisa temática fue controvertida por ella frente a ese despacho judicial, escenario natural y más que propicio para generar ese debate. 5.

Sin más que decir, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00585-01