CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 03 – 2011 EXP.: 68001-22-13-000-2010-00581-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de enero de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por LUDYS MARÍA LASTRE DÍAZ contra la Inspección Primera de Policía de Florida Blanca, Central de Inversiones CISA S.A., Gerenciamiento de Activos Ltda., COVINOC y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el señor Luis Eduardo Rueda Cáceres.
ANTECEDENTES 1. Acude la peticionaria al presente resguardo, por considerar que los accionados han quebrantado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia. 2. Como fundamento de su queja, expone que desde el año 1998 “ sostuvo una Litis ” con Granahorrar por un contrato de comodato, proceso que “ debió terminar por mandato de la ley 546 de 1999, el 31 de diciembre de 1999 ”, pero que continuó dadas las “ maniobras fraudulentas ” efectuadas por Central de Inversiones.
De forma confusa, la promotora de la acción señala que “ la anotación (7) ”, contenida en el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto del comodato referido, “ se canceló (…), es decir que no existe embargo ni acción real ”, razón por la que se pregunta “ ¿cómo procede el juicio de lanzamiento? ”. Agrega que celebró promesa de compraventa respecto del bien señalado con “ la siniestra empresa CISA ” y no obstante haberse acogido “ a la propuesta de financiamiento comercial ” que aquella le hizo, relativa al pago de $15.570.000 en cuotas de $380.000, durante cinco años, la mencionada compañía “ por otro lado vendía a un tercero y a su vez solicitaba ” al despacho accionado su “ lanzamiento ”.
Asegura que CISA “ un día cualquiera ”, canceló la cuenta donde consignaba las cuotas que habían pactado y pese a los derechos de petición que elevó ante ella, no supo donde podía cancelarlas, pues sólo se le respondió que se “ había vendido la cartera a otra empresa la que denominaron GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA CGA cuyo operador era central de riesgos COVINOC ”, quien nunca le informó donde podía seguir cumpliendo con su obligación, así, “ de una manera olímpica le quitó la plata de 14 cuotas ”.
Ante lo descrito, manifiesta que promovió un proceso de pago por consignación en el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, trámite en el que han pasado mas de once meses sin que se establezca el lugar donde debe pagar y sin que CISA, COVINOC y Gerenciamiento de Activos Ltda., hayan dado respuesta a la demanda, a pesar de los citatorios que les han sido enviados.
Finalmente, manifiesta que la Inspección accionada en época de vacancia judicial, “ para que no haya oposición ”, recibió despacho comisorio librado por el juzgado acusado, con el fin de desalojarla de manera “ indolente ” y sin atender a su condición de madre cabeza de familia. Por lo expuesto en antelación, pide, entre otras declaraciones, que se ordene a los acusados abstenerse de hacer “ el lanzamiento hasta que no se resuelva el proceso de pago por consignación ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la acción de amparo tras señalar que, de conformidad con lo dicho en la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, el censurado proceso ejecutivo hipotecario instaurado por CISA S.A. contra la peticionaria, no cumplía con los requisitos dispuestos en la Ley 546 de 1999, para declarar su terminación. De otro lado, aseveró que las acusaciones contra las empresas encartadas eran improcedentes dado que “ no se trajo prueba alguna al proceso ”.
Añadió que “ al parecer lo que hubo fue una reestructuración del crédito que se cumplió en parte ” y que “ de ser ese hecho cierto, su existencia, validez y eficacia no pueden debatirse a través de tutela, sino en la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. O en proceso a parte”. IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, la señora Lastre Díaz impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala y verificado el proceso materia de censura, según consta en diligencia de inspección judicial realizada por el a quo y plasmada en el fallo de instancia, se establece que el resguardo deprecado no puede prosperar por dos razones. 2. En primer lugar, porque los reparos formulados frente a la actividad del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo hipotecario referido, carecen de sustento, toda vez que se puede constatar que la peticionaria fue vencida legalmente en ese juicio luego de hacer uso de las garantías procesales y medios para impugnar las decisiones que consideró perjudiciales, de donde no se no se avizora en el actuar del despacho acusado, la vulneración de derecho alguno. Aunado a lo descrito, se destaca que la censura de la gestora respecto de la entrega material del inmueble base de la ejecución, ordenada desde el 9 de noviembre de 2005 y reiterada el pasado 1º de diciembre de 2010 (fls. 89 y 90 Cdno 1), carece del requisito de inmediatez, característica que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, pues no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia A la luz de lo expuesto en antelación, se advierte que la solicitud actual se impetró el 15 de diciembre de 2010, es decir, luego de transcurridos más de cinco (5) años desde cuando la peticionaria tuvo conocimiento del decreto de la referida diligencia, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De manera que si la actora se tardó el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habilitan la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 3.
La otra razón que lleva inexorablemente al fracaso de la acción, radica en que los reproches que la actora dirige frente a las empresas Central de Inversiones CISA S.A., Gerenciamiento de Activos Ltda., COVINOC, no pueden ser objeto de este extraordinario mecanismo, pues para dilucidar las irregularidades que comenta, la actora tiene a su alcance las acciones correspondientes y ante los funcionarios competentes que, desde luego, no lo es el Juez de tutela. 4.
Desde esa perspectiva, no es menester entrar en más disquisiciones para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00581-01