Micelio
T 6800122130002010-00580-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2010-00580-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de enero de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela incoada por José Aníbal Lozada Oñate contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Fundó la demanda de amparo en los siguientes hechos: 1.1. Carlos Arnulfo Arciniegas Gómez formuló una acción popular contra Elcida Cristina Oñate de Lozada, José Aníbal, Luz Estela, Ricardo y Silvia Lozada Oñate, por considerar vulnerados y amenazados los derechos colectivos al goce del espacio público, y la utilización y defensa de los bienes de uso público, por vulneración a “la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes”, como lo prevé el artículo 4° de la Ley 472 de 1998. 1.2.

El 23 de septiembre de 2010, se profirió la sentencia mediante la cual el juzgado accionado concedió la acción popular, ante la vulneración de los derechos colectivos indicados en la parte considerativa del fallo, ordenó entonces a los propietarios del inmueble ubicado en la carrera 6ª W No. 55-57 del Barrio Mutis de Bucaramanga, que en los 45 días siguientes a la notificación del fallo, procedieran a la restitución y recuperación del espacio público invadido con la obra levantada en el antejardín de tal inmueble, para lo que es necesario demoler el encerramiento efectuado. 1.3.

Notificada la sentencia, se comunicó a las autoridades respectivas como lo dispone el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 según el cual la decisión también se “comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo”. 1.4. Después de ejecutoriada la sentencia y aprobadas las costas a que fue condenada la parte demandada, comparecieron los accionados para solicitar “ la nulidad de la sentencia proferida” sustentando la petición en que una vez fueron notificados, dieron contestación a la misma y acudieron el 25 de noviembre de 2009 a la audiencia de pacto de cumplimiento, a la que se citó por parte del juez de conocimiento, que no se “ cumplió con su objetivo debido a la ausencia del señor Arciniegas Gómez como actor popular en el proceso de la referencia”, entonces, el 4 de marzo de 2010 se abrió a pruebas el proceso sin decretar sus testimonios, actuaciones que no les fueron comunicadas, ni la sentencia les fue notificada. 1.5.

El 2 de diciembre de 2010, se dictó el auto que rechazó la nulidad planteada, soportando la decisión en que los supuestos fácticos del escrito petitorio se referían a actuaciones surtidas antes de proferir la sentencia, por lo que no podía accederse a su trámite, de conformidad con el inciso 1° del artículo 142 y 4° del 143 del C. P. C., ya que las nulidades “podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella” lo que prescribe rechazar de plano “la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada”. 2.

Comparece ahora José Aníbal Lozada Oñate, uno de los demandados en aquella acción constitucional, para impetrar el amparo, pues considera que la falta de notificación a las etapas del proceso y el rechazo de la nulidad vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, entonces, solicita declarar sin efecto la sentencia proferida por el juez accionado el 23 de septiembre de 2010 y en consecuencia proceda a dictar el correspondiente fallo sustitutivo.

Al trámite fueron vinculados las partes del proceso, el Procurador Agrario de Santander, el Defensor del Pueblo Regional Santander, el Secretario de Planeación -Infraestructura- y el Departamento de Defensa del Espacio Público de Bucaramanga. 3. La Directora del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, compareció a este trámite de tutela para informar que se realizó una visita al predio, de donde se pudo establecer que no se ha realizado la demolición y que con respecto a esta tutela no hace pronunciamiento pues los hechos y pretensiones están dirigidas exclusivamente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.

Precisamente e este respecto hizo referencia la Defensoría del Pueblo, quien dio contestación a la tutela pero su escrito no alcanzó a atenderse por el Tribunal pues se anexó al día siguiente de haber sido emitido el fallo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bucaramanga negó la acción de tutela pues consideró que del radio de acción de la tutela no están exentas las decisiones judiciales, pero cuando sean producto de una vía de hecho, es decir resultado de un acto injusto, ilegítimo, arbitrario o simplemente caprichoso del juez, “pero en sentir de la Sala no se vulneró derecho alguno, porque la actuación judicial estuvo ceñida al correspondiente proceso, se le respeto el derecho a la defensa”, entonces era un deber de las partes estar pendientes de la marcha del proceso.

En cuanto a la notificación de la sentencia, cuando ella no se hace personalmente, se surte por el artículo 323 del C. P. C., y así se cumplió. LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó la decisión aduciendo que la notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halle enterada de su contenido, conforme a la jurisprudencia constitucional, por lo cual insiste en que se efectúe un examen exhaustivo y a cabalidad de la totalidad del expediente, con el fin de establecer “verdaderamente cómo se surtió realmente el trámite procesal de la notificación de la sentencia”, como de las otras actuaciones procesales para que no queden dudas del proceder del juzgado accionado.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. De conformidad con la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, la única notificación personal que se impone es la del auto admisorio de la acción popular, como lo indica el artículo 21 según el cual, el “auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado”, acto que cumplió debidamente el juzgado accionado y con el cual se entrabó la relación jurídico procesal.

Las demás decisiones se notifican por estado, salvo las que se adopten en audiencia que quedarán en estrados pues para esos efectos la Ley remite a la codificación procesal civil, como cuando en su artículo 36 prevé que contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.

De la misma manera, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, establece que el recurso de apelación “procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente”, y el 39 íbidem que impone al juez señalar un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia, advirtiendo que en dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Entonces, queda claro que el accionante pudo acudir durante todo el trámite del proceso constitucional adelantado ante Juzgado accionado, a interponer los recursos contra las decisiones que consideró vulneradoras de sus derechos cosa que no hizo, como tampoco estuvo atento a interponer el recurso de apelación frente a la sentencia. En ese orden de ideas, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la valoración hecha por el juez natural respecto de los medios de convicción, en la medida en que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-01953-00). Por lo anterior, la sentencia impugnada debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T-68001-22-13-000-2010-00580-01 11 _1345871277.bin