Micelio
T 6800122130002010-00571-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de julio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 68001-22-13-000-2010-00571-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de enero de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó la tutela de Reinaldo Vargas en representación de Antonio Vargas contra los Juzgados Primero y Cuarto del Circuito de esa misma ciudad, siendo vinculados Antonio Vargas, Sandra Patricia y Luis Jesús Barajas Oviedo, herederos de María del Rosario Barajas Valencia, Florinda Barajas Valencia, Mariela, Raquel, Betty, Aminta, Dora Inés, Teresa, Irma, Luis Augusto y Licímaco Barajas García, Luz Marina y Cecilia Villamizar Barajas, Luis Jesús, Doris Helena, Jairo, Ruth, Deicy, José Luis, Arturo, Elizabeth, María Inés y Sandra Patricia Barajas Oviedo, Leonor Albarracín Barajas, Lady Jazmín Hernández Albarracín, German Alberto Sierra Albarracín, Luis Hugo Albarracín Barajas, María Eugenia, Agustín, Leticia, José Lugo, Jesús, Flor Ángela y Pastora Villabona Barajas, María Trinidad Villabona de Rincón y María Carmenza Delgado Higuera y herederos indeterminados de Antonio Barajas Valencia.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando en la calidad antes anotada, sostiene que a su representado le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. II.- Argumenta que dentro del juicio de filiación extramatrimonial con petición de herencia de Antonio Vargas contra los sucesores de Pablo Antonio Barajas Valencia, que cursa en el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, se incurrió en una vía de hecho al practicarse de manera irregular la prueba genética; lo que tiene repercusión en la sucesión de María del Rosario Barajas Valencia que conoce el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, al versar sobre bienes que fueron transmitidos en forma simulada por Pablo Antonio Barajas Valencia. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro de la causa ordinaria de filiación natural con petición de herencia se dilató la realización del estudio antropoheredobiológico por una indebida manipulación y traslado de los restos óseos de Pablo Antonio Barajas Valencia. b.-) Que el análisis debió efectuarse sobre la médula espinal, lo que se omitió, al llevarse a cabo sobre otros huesos, excluyéndose la comparación con muestras de una hermana fallecida del presunto progenitor u otros miembros del grupo familiar que están vivos. c.-) Que en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga se adelanta la causa mortuoria de María del Rosario Barajas Valencia, sobre activos cuya mayoría fueron transferidos de manera irregular por el aludido occiso, trámite que está pendiente de entrega de títulos a los herederos, sin que su hermano haya podido adquirir tal calidad.

IV.- El actor pretende que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga efectuar en forma idónea la prueba biológica de parentesco a los restos de Pablo Antonio Barajas Valencia y asimismo, se imponga al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, suspender el pleito que allí se adelanta. RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado Primero de Familia adujo que mediante auto de 11 de marzo de 2003 declaró prospera la excepción de caducidad en lo que respecta a la petición de herencia, prosiguiendo el pleito sólo frente a la filiación extramatrimonial.

Agregó que en la actualidad está en curso el traslado a las partes del resultado del examen genético. El Juzgado Cuarto de Familia y los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada considerando que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para promover el amparo al no ser el titular de los derechos presuntamente vulnerados ni allegó poder por parte de la persona en cuyo nombre aduce actuar, sin que el poder general aportado lo legitime por no ser abogado, lo cual se le puso en conocimiento para que lo subsanara y no lo hizo (folio 19).

IMPUGNACIÓN El promotor de la tutela invocó la configuración de un hecho superado allegando poder conferido a una profesional del derecho. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los estrados encartados están violando las garantías denunciadas en sus respectivas competencias. 2.- Uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza del sujeto cuyos derechos fundamentales han sido amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta se tienen por demostrados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga se adelanta proceso de petición de herencia y filiación extramatrimonial de Antonio Vargas contra los sucesores de Pablo Antonio Barajas Valencia (folios 42 y 43). b.-) Que en el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad se ventila la sucesión de María del Rosario Barajas Valencia (folio 44). c.-) Que por auto de 14 de diciembre de 2010 el Tribunal ordenó a Reinaldo Vargas conferir mandato a un togado para que lo represente en el trámite o en su defecto, manifestar los motivos por los cuales Antonio Vargas no se encuentra en condiciones de obrar en nombre propio, lo cual no fue cumplido (folios 19 y 20). d.-) Que se acompañó con el libelo poder general conferido por Antonio Vargas a Reinaldo Vargas (folios 2 y 3). e.-) Que junto al escrito de apelación se allegó poder otorgado a una profesional del derecho (folio 92). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Puntualmente, la aspiración constitucional del peticionario se circunscribe a que se impartan instrucciones dentro de un pleito sobre la forma en que debe efectuarse un dictamen pericial y a su vez, en otra contienda, se disponga la suspensión del juicio, de lo cual, resulta claro, que quienes detentan interés para controvertir las actuaciones debatidas son, en forma exclusiva, los intervinientes en tales asuntos.

En este sentido, Reinaldo Vargas, quien es ajeno a tales asuntos, invocó en el escrito inicial la calidad de mandatario de Antonio Vargas, y para ello presentó un poder general (folios 1 a 3), no obstante, no confirió mandato a un abogado para que ejerciera la representación judicial de aquél, circunstancia que fue oportunamente advertida por el Tribunal, quien desde el momento de la admisión de la demanda solicitó que se allegara tal documento o se indicarán los motivos para estructurar la agencia oficiosa, lo cual fue desatendido, lo cual hace inviable este mecanismo al carecerse de legitimación en la causa por activa.

Sobre este punto esta Corporación ha dicho que “ la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. (sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras) ” (fallo de 26 de noviembre de 2010, exp. 2010-00372-01). b.-) Además de lo anterior, el libelista adujo actuar en nombre de otra persona, pero no efectúo ninguna manifestación sobre las causas que le impiden a ésta para acudir directamente, lo que se torna necesario para tenerlo como agente oficioso, sin que ello pueda suponerse o inferirse.

Así “ En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala ” (sentencia de 26 de noviembre de 2010 exp. 2010-00372-01). c.-) Finalmente, si bien se allegó junto al escrito de alzada un poder, no es posible tener por subsanado el yerro advertido en la primera instancia, pues ello se produjo después de la sentencia dictada, que precisamente tuvo como fundamento tal omisión. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.

Exp. 68001-22-13-000-2010-00571-01