CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 68001-22-13-000-2010-00570-01 1.
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de enero de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela de BCSC S. A. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, proceso al que se vinculó a Edith Basilia Ramírez Rubio.
ANTECEDENTES 2. La sociedad actora solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, que considera vulnerados en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta contra Edith Basilia Ramírez Rubio radicado bajo el número 2007-00730. 3. El 12 de mayo de 2010 el Juzgado Cuarto Civil Municipal profirió sentencia declarando probadas las excepciones de mérito alegadas por la demandada en su contestación. Contra dicha providencia, la accionante interpuso recurso de apelación, pero éste fue denegado mediante auto de 15 de junio de 2010.
Contra éste, a su turno, se presentó recurso de reposición y en subsidio queja, pero ninguno de los dos fue resuelto favorablemente (providencias de 02 de julio y 04 de noviembre de 2010 proferidas los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, respectivamente). El recurso de apelación fue denegado porque, en opinión de los juzgados requeridos, la cuantía del proceso varió, de menor a mínima, como consecuencia de la reliquidación de los créditos hipotecarios en UPAC a UVR ordenada por la entonces Superintendencia Bancaria mediante Circular Externa 007 de 2000.
Por otro lado, manifiesta que en el mencionado proceso no se corrió traslado de la aclaración al dictamen pericial rendido el 13 de junio de 2008, ni tampoco se dio trámite a la objeción por error grave propuesta contra éste en noviembre del mismo año. Considera que el cambio de la naturaleza del proceso y las irregularidades en la práctica y contradicción al dictamen pericial constituyen vías de hecho que deben ser corregida por el juez de tutela.
Por tanto solicita que dé trámite a la apelación propuesta contra la sentencia de 12 de mayo de 2010 y que ordene que se resuelva la objeción por error grave al dictamen pericial. 4. El Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la tutela, notificó a las autoridades requeridas y vinculó a Edith Basilia Ramírez Rubio. 5. Los juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga presentaron sendos escritos oponiéndose al amparo, porque no se incurrió en vía de hecho y sus decisiones se ciñeron a la Constitución y la ley.
El último además presentó un informe del proceso. LA SENTENCIA RECURRIDA 1. El Tribunal Superior de Bucaramanga concedió la tutela solicitada, dejó sin valor la sentencia de 12 de mayo de 2010 y los actos procesales posteriores. Para llegar a tal decisión, juzgó que la sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal había partido de una serie de premisas erradas acerca de la legislación aplicable al crédito reclamado, pues lo calificó como de vivienda de interés social por su valor y por el precio del inmueble para cuya adquisición se solicitó. LA IMPUGNACIÓN La demandada en el proceso ejecutivo, Edith Basilia Ramírez Rubio impugnó el fallo, alegando que no se la había vinculado al trámite de la tutela y que el Tribunal carecía de competencia para conocer de ella por la cuantía del proceso ejecutivo.
CONSIDERACIONES 2. La Carta Política confía a todos los jueces de la República la función de administrar justicia en procura de salvaguardar los derechos y libertades consagrados en la Constitución y la ley. Por ello, sus providencias deben ajustarse al imperio de la ley y al principio de supremacía de la Constitución (arts. 2º, 4º y 230 superiores).
Atendiendo lo anterior, esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que por regla general el juez de tutela no está llamado a revisar las decisiones proferidas por el juez ordinario. Bajo estas premisas, sólo se permite su intervención para corregir decisiones que de entrada aparezcan como caprichosas, desviadas, irrazonables, o carentes de objetividad, hasta el punto en que, más que una solución jurídica, aparezcan como una “ vía de hecho ”. 3.
En el presente caso, la sociedad actora acude a la tutela porque los juzgados requeridos se negaron a dar trámite al recurso de apelación que aquélla interpuso contra la sentencia de 12 de mayo de 2010. La razón que dieron para ello consistía en que había variado la cuantía del proceso, como consecuencia de la reliquidación del crédito reclamado, a la luz de las directrices dadas por la Superintendencia Bancaria de Colombia. 4.
Ahora bien, el debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la realización y efectividad del derecho sustancial. El artículo 29 constitucional traza las líneas básicas de lo que debe procurarse en todas estas actuaciones, entre ellas el derecho a que el proceso se desarrolle de acuerdo con las ritualidades señaladas previamente por la ley. 5.
El Código de Procedimiento Civil establece distintas vías procesales para hacer efectivos los derechos, dependiendo de la naturaleza y de la cuantía de cada litigio. Así, el hecho de que un proceso sea de mayor, menor o mínima cuantía es determinante para fijar cuestiones fundamentales como las oportunidades procesales y los mecanismos de impugnación de las providencias que en él se expidan.
En materia de procesos ejecutivos, con posterioridad a la expedición de la Ley 794 de 2003, los de mínima cuantía únicamente se diferencian de las demás ejecuciones en que su trámite es de única instancia, y las providencias que allí se dicten no admiten apelación. 6. Por otro lado, los artículos 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil contemplan las reglas para determinar la cuantía de un proceso.
En los procesos ejecutivos como el que se estudia, el numeral 10 del artículo 20 indica que aquélla se debe fijar de acuerdo con el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios. 7. De acuerdo con lo dispuesto en las normas referidas, la cuantía del proceso debe determinarse de acuerdo con el monto de lo que el acreedor pretende en la demanda, y no con base en lo que se pruebe en el proceso.
Si después resulta que el monto de la obligación difería del que se reclamaba, ello será una cuestión de fondo, que deberá declarar el juez en la sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, pero ello no varía el procedimiento elegido para seguir el trámite. De este modo, si la pretensión del demandante superaba los quince salarios mínimos mensuales al momento de la presentación de la demanda, el proceso será de menor cuantía, así luego de las pruebas o de la aplicación del derecho resulte que lo realmente adeudado fuera una suma inferior. 8.
En el presente caso, la demanda ejecutiva se presentó el 21 de agosto de 2007, reclamando un capital equivalente a la suma de $5’892.308,40 (folio 3 y siguientes del cuaderno de la Corte). Para el año 2007, el monto del salario mínimo estaba fijado en $433.000.oo; en consecuencia, los quince salarios mínimos de los que trata el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil arrojaban un valor de $6’505.500,oo.
De entrada se advierte que la cuantía del proceso era mínima y que la sentencia que allí se llegare a proferir no sería susceptible de apelación. Por tanto de entrada se advierte la ausencia de la vía de hecho alegada por el actor. 9. Asimismo, es claro que la anterior circunstancia había sido puesta de presente al promotor del amparo mediante providencias de 19 de enero de 2009 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga y de 7 de septiembre de 2009 del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad (folios 15 a 22 del cuaderno de la Corte).
Teniendo en cuenta lo anterior, tampoco habría lugar a acceder al amparo, pues la solicitud no cumple con el requisito de la inmediatez, que de acuerdo con la jurisprudencia decantada de esta Sala, debe caracterizar a la acción de tutela (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T- 00188-01). En el presente caso, el Banco dejó transcurrir mucho más de seis meses desde la última de tales decisiones para acudir ante el juez constitucional y alegar la violación de sus derechos fundamentales, luego esta brecha resulta irrazonable y no es coherente con el carácter urgente de la protección a los derechos fundamentales que se persigue con la acción constitucional. 10.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala revocará el fallo de primera instancia que accedió al amparo y en su lugar denegará la solicitud de tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 PAGE 7 WNV.
Exp. 68001-22-13-000-2010-00570-01