CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 02 – 2011 EXP.: No. 68001-22-13-000-2010-00566-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por CARLOS CÉSAR LULLE BORDA respecto del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Según la queja constitucional y las pruebas adosadas a este expediente, contra el actor se incoó demanda divisoria, trámite en el que el Juez tutelado designó dos peritos para que avaluaran el inmueble inmiscuido en la litis. Presentada dicha prueba y luego de resolverse una aclaración solicitada, el funcionario le fijó por concepto de honorarios a cada uno de los auxiliares de justicia la suma de $313.242, cifra que objetada, dio lugar a que el estrado aprobara, mediante auto de 17 de marzo de 2004, nuevos estipendios por valor de $6.640.000 “ para cada uno de ellos ”, monto que, en sentir del actor, le quebranta el derecho fundamental al debido proceso, razón por la que pide que por este medio se revoque tal proveído para que, en su lugar, se realice “ una nueva liquidación ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, primero, porque el gestor guardó silencio frente a la providencia que ahora ataca y, segundo, por no hallar presente el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta la data en que se produjo la aludida resolución. LA IMPUGNACIÓN Afirma el señor Lulle Borda, entre otras cosas, que de acuerdo con la Constitución Política la tutela “ se podrá reclamar en todo momento y lugar …”.
CONSIDERACIONES 1. El mecanismo que ocupa la atención de la Sala, fue instituido con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal y no acudió a ellos, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Escrutadas las evidencias aportadas por el actor, se observa que efectivamente por auto de 17 de marzo de 2004 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué tazó los honorarios de los auxiliares de la justicia en $6.640.000 para cada uno. De igual forma se advierte, que el amparo objeto de este estudio se impetró el 7 de diciembre pasado, es decir, cuando han transcurrido más de seis (6) años de proferida esa providencia, término que rebasa ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De manera que si el gestor se demoró el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.
Sin más que decir se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp. 2010-00566-01