Micelio
T 6800122130002010-00564-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 POMC T. 2010-00564-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 2-03-2011 REF. Exp. T. No. 68001 2 2 1 3 000 2010 00 564 0 1 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por José Eduardo Reyes Sierra, frente al Juzgado 5º de Familia de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario, quien actúa por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el juicio de sucesión de Humberto Reyes Mejía. 2º.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que dentro del marco del referido trámite Virginia Villar Perea, adujo ser la compañera permanente del causante, de ahí que a través de apoderada judicial solicitó al juzgado accionado la exclusión del 50% de los bienes que conforman la masa sucesoral, petición que fue resuelta en forma favorable a la peticionaria, mediante auto de 5 de noviembre de 2003. 2.2.

Que la citada decisión entraña una vía de hecho, pues de un lado, desconoció disposiciones procedimentales -arts. 587 y 600 del C. de P.C., y sustanciales, lo que condujo a beneficiar injustificadamente a una heredera; y, de otro, porque a pesar de la ausencia de norma legal que reglamente el caso, dedujo de la declaratoria de existencia de una sociedad de hecho ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, que el causante y la citada señora debían inexorablemente “ (…) recibir exactamente el mismo monto de los bienes (…) una vez liquidada, sin importar lo que cada uno aportó, tal presunción (…) es acogida por el juzgado de familia, sin que obviamente indique el sustento legal, el soporte jurisprudencial o tan siquiera el doctrinario que le permita establecerla...”, amén que ésta podía liquidarse dentro de la sucesión, empero, negó la petición bajo el argumento que no se trataba de una “sociedad de hecho conyugal”. 2.3.

Que frente a las referidas actuaciones formuló incidente de nulidad, el cual fue resuelto mediante proveído del 6 de octubre del año pasado, en el que se denegó la petición, decisión que impugnó a través del recurso de apelación, pero el Tribunal Superior de Bucaramanga lo inadmitió con estribo en que el art. 14 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 351 del C. de P.C., suprimió la alzada en contra de esa clase de providencias. 2.4.

Aseveró, que “podría argumentarse que la presente acción no es procedente por dos razones: la primera se interpone contra un auto y no contra una sentencia, y la segunda en razón a que la vía de hecho se produjo por la inacción del apoderado que tenía el sujeto procesal que transfirió al hoy tutelante los derechos herenciales, en el momento en el que procesalmente era viable impugnar la decisión del juez …”, pero esa situación no es óbice para que se de aplicación al art. 228 de la Carta Política, pues prima el derecho sustancial sobre el procesal, además, que por economía procesal se corregiría la vía de hecho alegada antes de que el juzgado encartado profiera la respectiva sentencia. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Quinta de Familia de Bucaramanga, limitó su intervención a explicitar que dentro de la sucesión de Humberto Reyes se han respetado las formalidades propias del juicio, de ahí se abstuvo de pronunciarse frente a los hechos en que se edifica la queja constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo deprecado, para lo cual consideró, de un lado, que el auto de 5 de noviembre de 2003, mediante el cual se ordenó la exclusión del 50% de los bienes inventariados y avaluados se encuentra ejecutoriado y en firme, toda vez que contra esa decisión no se interpusieron los recursos ordinarios; y, de otro, que la nulidad en cuestión fue formulada por el accionante, quien dentro del juicio sucesorio es cesionario, calidad que le fue reconocida por auto de 27 noviembre de 2009, sin que con anterioridad los cedentes Jhon E. Castro Jessen y Eduardo Reyes Rueda hubiesen controvertido la resolución ahora cuestionada, máxime que el art. 62 del C. de P.C., previó que los intervinientes o sucesores deben tomar el proceso en el estado en que se encuentre –principio de la irreversibilidad del proceso-.

CONSIDERACIO N ES 1º.- La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente.

Análogamente, según es sabido, el amparo constitucional, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo, o cuando existiendo aún no se han empleado, en vista de que, de no ser así, su tenor residual se desnaturalizaría dando paso a la posibilidad de acudir a ella en reemplazo, de los trámites judiciales legalmente establecidos; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado. 2º.- Revisadas las piezas procesales allegadas al expediente, es patente que el impugnante tenía el recurso de reposición único medio de impugnación verdaderamente admisible contra el proveído de 6 de octubre de 2010, mediante el cual el juzgado accionado denegó el incidente de nulidad, omisión que no es viable ahora remediar, ya que mal puede aspirar a la sustitución de los instrumentos legales mediante la presente vía, por cuanto que el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende; de ahí que, independientemente de las desafortunadas actuaciones que derivaron de la citada providencia para el petente, lo cierto es que el actor tuvo en sus manos la posibilidad de remediar las vicisitudes apuntadas en el libelo tutelar, mediante el oportuno empleo del instrumento legal adecuado, el que en su momento abandonó. Igual situación se predica del proveído de 5 de noviembre de 2003, que ordenó la exclusión del 50% de los bienes inventariados y avaluados dentro del juicio de sucesión de marras, el que tampoco fue cuestionado en su momento por parte de quien ostentaba la calidad de heredero, ahora cedente.

Por consiguiente, habrá de concluirse que la utilización de los recursos procesales están sometidos al principio de la preclusión, por cuya virtud las oportunidades que tienen las partes para valerse de tales medios es una sola, luego no es posible multiplicarlas de manera indefinida según convengan el interés personal del titular, por lo tanto el problema suscitado quedaría reducido a un aspecto netamente personal entre cedente y cesionario, de ahí que otro será el camino que deberá escogerse, en todo caso diferente a la acción constitucional. 3º.- Al margen de lo anterior y, sin perjuicio de la posibilidad que tendría el accionante, independientemente de su efectiva prosperidad, solicitar ante el Juez del conocimiento la suspensión de la partición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 618 del C. de P.C. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ