CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, E., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 68001-22-13-000-2010-00563-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la tutela instaurada por Pedro Antonio Marín Marín contra el Departamento Administrativo de Seguridad, “DAS”, Seccional Santander.
ANTECEDENTES El gestor, tras invocar la protección de los derechos al trabajo, a la igualdad, la dignidad humana, el debido proceso, a la honra y el buen nombre, solicitó que se le diera orden a la entidad administrativa convocada para que agilice el trámite de su certificado judicial, se le ofrezca disculpas por su inoperancia y que “inicien las investigaciones administrativas y disciplinarias correspondientes” (folio 1).
Fundó lo pedido en que encontrándose a las puertas de acceder a un empleo en la empresa “ Distraves ”, luego de estar cesante durante varios meses, el 7 de diciembre de 2010 solicitó el certificado judicial de antecedentes que otorga el DAS y hasta ahora no se lo han expedido, debido a que apareció un homónimo “cuyo antecedente es buscado por la interpol ‘alias tirofijo’”; añadió que transcurridas dos semanas ninguna solución le dieron a su caso, “debido a la inoperancia de los servidores públicos”, por lo que cada día su situación se hacía más crítica (folio 4).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Para acceder a la súplica pretendida el Tribunal, apoyado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dio por cierto los hechos alegados en el escrito de tutela consistentes en que habiendo cumplido el peticionario con todos los requisitos requeridos por la institución a efecto de obtener el certificado de antecedentes judiciales, ésta se había negado a expedirlo; en consecuencia, ordenó que en el término de 48 horas se iniciaran los trámites administrativos y judiciales pertinentes a efecto de establecer la identidad del accionante (folio 21).
El fallo, el DAS, seccional Santander, contestó que el 1° de diciembre de 2010 le fue asignado el número de PIN al accionante, con el cual era factible obtener el certificado judicial por internet ingresando a la página web, www.das.gov.co, sin que se evidenciara ninguna circunstancia que interfiera en ello; por tanto, que la inoperatividad alegada no estaba demostrada (folio 28).
LA IMPUGNACIÓN Ese pronunciamiento fue censurado por el ente convocado, quien reiteró los planteamientos del escrito de contestación (folio 36). CONSIDERACIONES 1. En el asunto de estudio, el promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales tras estimar que éstos vienen siendo vulnerados con la tardanza en que incurrió el DAS al expedir su certificado de antecedentes judiciales, el cual fue solicitado desde el 7 de diciembre de 2010.
De otra parte observa la Sala que la Sub-directora del DAS Seccional Santander (e) radicó la contestación del informe pedido por el Tribunal en la Secretaría de la Corporación el 14 de diciembre de 2010, es decir, antes de que se emitiera el fallo de primera instancia (folio 27) y allí expuso que el 1° del mismo mes y año al accionante se le había asignado el número del PIN, por lo que a partir de esa fecha y a través de internet podía obtener el documento solicitado ingresando a la página web www.das.gov.co; en consecuencia, pidió que se negaran las pretensiones (folio 28); dicha respuesta no fue conocida por el Magistrado Ponente porque la secretaría omitió anexarla oportunamente al expediente. 2.
Con la documentación incorporada al expediente deviene nítido que el organismo convocado cayó en morosidad en la expedición del certificado judicial de antecedentes solicitado por el accionante, pues si el 7 de diciembre de la anualidad en comento éste hizo petición escrita en tal sentido (folio 32) alegando que “no fue atendida mi solicitud verbal, aduciendo por parte de ustedes que mis nombres y apellidos aparecían en un listado restringido para otorgar este documento, teniendo en cuenta que al parecer coincide con el de alguna persona solicitada por la justicia”, no se encuentra probado que el 1º de ese mes le hubiera sido asignado el número de PIN tal como se justificó en el oficio 500-SSAN.680000-DIRS-681000-N, sobre todo cuando en el oficio 496-SSAN-68000-DIRS-68100/1158076 dirigido al promotor el 13 de diciembre de 2010 se dijo que “en ese orden de ideas, el 9 de los cursantes mes y año, se hizo entrega de su certificado judicial, no obstante se anexa en un folio útil el certificado que imprime el sistema” (folio 31).
Empero, como la convocada demostró, que antes de pronunciarse el fallo de primer grado, había satisfecho la reclamación del gestor, no es posible acceder a las súplicas del gestor, pues sería inane ordenar el cumplimiento de un hecho cuando éste ya fue ejecutado y con él se satisfizo las pretensiones del interesado; de ahí, que se está en presencia de lo que la doctrina ha dado en llamar hecho superado, lo cual conduce al despacho adverso de lo pedido.
Acerca del tema la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que “no tiene objeto impartir orden alguna en esta fase del trámite constitucional, por sustracción de materia, pues es claro que desapareció el hecho perturbador del derecho fundamental dejado de amparar, esto es, acceso al documento de identificación personal” (sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 2009-00102-01). 3.
Entonces, al ser evidente la carencia de objeto, por haberse expedido ya el documento de identificación reclamado, se reitera, la Sala revocará el fallo materia de censura y negará el petitum. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva y, en su lugar, NIEGA el amparo invocado por Pedro Antonio Marín Marín. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 Exp. 2010-00563-01