Micelio
T 6800122130002010-00558-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 68001-22-13-000-2010-00558-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con la que se denegó la petición de amparo invocado por MARIELA ROSAS LOZANO contra la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bucaramanga, y la Oficina de Personal Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo solicitó, directamente, la protección de su derecho fundamental “ al disfrute de vacaciones ”, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. 2. Como sustento fáctico de la solicitud de amparo expresó que desde 1992 ha desempeñado diversos cargos en la Fiscalía, cumpliendo el período de vacaciones los días 8 de mayo de cada año. Señaló, además, que se había previsto el disfrute de sus vacaciones a partir del 20 de diciembre de 2010, motivo por el cual mediante Resolución 1857 de noviembre 5 del mismo año le fueron concedidas.

No obstante, indicó, como quiera que se posesionó en propiedad el 6 de abril del año anterior, por medio de la Resolución 1981 del 24 de noviembre, se dejó sin efecto la anterior determinación, con fundamento en que no había completado el año de servicios desde el momento de su posesión. Como sustento del aludido acto se invocó un concepto de la Oficina de Personal, según el cual quienes al posesionarse en propiedad entraban a devengar un salario inferior, recibirían una indemnización de vacaciones con base en el sueldo del anterior empleo para no desmejorarlos salarialmente.

Adicionalmente, destacó que mientras a otras personas en similares situaciones se les respetó su período de vacaciones y han podido disfrutar de las mismas, a ella se le ordenó reintegrar los dineros recibidos. Finalmente manifestó que su trabajo demanda un gran esfuerzo, dado que se desempeña como asistente de dos fiscalías que conocen la etapa del juicio oral, por lo que requiere que se le concedan las vacaciones anheladas. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, la accionante pidió que se ordene a las accionadas que “ se respete la fecha del 20 de diciembre de 2010 para iniciar el disfrute del período comprendido entre el mes de mayo de 2009 y el mes de mayo de 2010, por el tiempo legal de 25 días calendario continuos ” (fl. 19 cdno.1). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela solicitada, con fundamento en que frente al acto censurado es posible interponer los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a lo que agregó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente señaló que la tutela no procede para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal. LA IMPUGNACIÓN Según la accionante el Tribunal Superior no se refirió al problema jurídico planteado que gira en torno al derecho fundamental al descanso. Reiteró, además, que el esfuerzo físico que demanda su puesto de trabajo justifica la petición de vacaciones, lo que, aunado a la ineficacia de los procesos ordinarios, torna procedente el amparo en forma subsidiaria para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, adujo la quejosa, que no ha sido indemnizada aún, ni se le han concedido las vacaciones a que tiene derecho. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. 2.

Cuestión de primer orden, con base en los alegatos presentados por la accionante, consiste en analizar si el derecho a las vacaciones reclamado por vía de tutela tiene carácter de derecho constitucional fundamental. Cumple destacar que la Sala reconoce la importancia del descanso del trabajador, entendido como la cesación de sus funciones con miras a recuperar su capacidad laboral y proteger su integridad orgánica, dada la importancia de dichos factores en el desarrollo de las personas, y, en particular, en su vida digna.

Es por ello que las vacaciones no sólo ofrecen una llana posibilidad de descansar, sino que tal prerrogativa lleva implícita la facultad de generar ratos de esparcimiento o de distracción en los trabajadores, o incluso, otorga la posibilidad de desarrollar otras aptitudes y actividades acordes con su condición de ser humano. Es por lo anterior que la jurisprudencia constitucional, al efectuar un estudio sistemático de los artículos 1°, 25 y 53 de la Constitución Política, ha deducido, en determinadas circunstancias, el carácter fundamental del derecho a disfrutar vacaciones.

No obstante, ha de considerarse también que dicha cualidad no es absoluta, en la medida en que su protección, por regla general, se verifica por las vías ordinarias, ante los jueces naturales. Ahora bien, en los casos en que un derecho fundamental puede ser protegido, de manera habitual, a través de otros mecanismos de defensa, el constituyente de 1991, previó la procedibilidad de la tutela “ como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En consecuencia, el derecho a las vacaciones, por regla de principio, se debe proteger por las vías ordinarias, por lo que sólo habrá de acudirse a la sede excepcional de la tutela cuando se presente un perjuicio de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha definido como “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 11 de agosto de 2005, exp. 00554-01). 3.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, entonces, se concluye que el amparo resulta improcedente en la medida que no se aprecia el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en los términos antes analizados, sin que se avizore un perjuicio de tal gravedad que haga imperiosa la intervención del Juez Constitucional. En efecto, como se dijera en precedencia, por regla general los debates que se suscitan respecto del derecho a las vacaciones, deben ventilarse por las vías ordinarias, a las que debe acudir la accionante para discutir sus derechos.

En este orden de ideas, el caso en concreto se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Efectivamente, la quejosa señaló que el acto administrativo por virtud del cual se le habían reconocido las vacaciones fue dejado sin valor por un acto posterior, el que debió ser discutido ante la entidad accionada, por la vía gubernativa.

No obstante, como lo refirió el a quo, también cuenta la demandante con las acciones contencioso administrativas, escenario judicial en el cual pudo haber solicitado la suspensión provisional del acto que ahora se erige como impedimento a su derecho al descanso. En lo que respecta al perjuicio irremediable, considera la Sala que no se demostró su existencia, en la medida en que la posible demora que pueda presentarse en la utilización de los medios ordinarios, puede ser suplida con la solicitud de suspensión antes mencionada, posición que se encuentra en “ en armonía con la doctrina decantada por la Sala, [según la cual] la existencia de las acciones contencioso administrativas descarta per se la inminente consolidación de un perjuicio irremediable, habida cuenta que esa herramienta es idónea para exigir un control de legalidad integral de los actos administrativos que se acusan lesivos del ordenamiento legal ” (sentencia de tutela de enero 28 de 2011, exp.2010-00552-01).

Finalmente ha de señalarse que si bien la quejosa hizo referencia de modo genérico a otras situaciones similares a la suya, no se aprecia una vulneración al derecho a la igualdad en la medida en que no se adujo un acto concreto de discriminación con base en el cual hacer el ejercicio de comparación constitucional, lo que impide cualquier consideración adicional sobre el mencionado derecho. 4.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. T-451/09 � Cfr. Recomendación 47 de la OIT de 1936, sobre las vacaciones pagadas. � Cfr. T-837/00 10 9 A. S. R. Exp. 2010-00558-01