Micelio
T 6800122130002010-00557-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: 68001-22-13-000-2010-00557-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Julio Parra Morales contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada al revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Civil Municipal de la citada localidad, sin valorar y apreciar en debida forma las pruebas recaudadas. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que el 19 de mayo de 2006 celebró junto con la señora María Inés Molina Prada, contrato de promesa de compraventa para adquirir de Francisca Moreno Sánchez, un inmueble ubicado en la calle 112 No. 35-111 del Bario Caldas de Floridablanca por valor de $42.000.000 que serían cancelados en tres pagos; esto es, $10.000.000 a la firma del contrato, la misma cantidad el 23 de mayo y el saldo el 11 de agosto de 2006, fecha en que se suscribiría la escritura pública.

Afirma que el 28 de junio de la referida anualidad, la promitente compradora le “ vendió y cedió los derechos de dominio, propiedad y posesión adquiridos a través de la promesa de compraventa antes mencionada ” (fl. 41), por valor de $10.000.000 que le entregó al momento de la cesión; sin embargo, a pesar de que fue el actor quien canceló el saldo de la deuda el día acordado, y que la “ única voluntad ” de la promitente vendedora “ fue la de transferir la propiedad del bien a su favor ”, “ se vulneró la ley al inscribir y registrar la propiedad a la señora [María Inés Molina Prada] en un 50% ” (fl. 42, cdno. 1).

Sostiene que por lo anterior, instauró contra la última de las mencionadas, proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento, litis en la cual después de imprimírsele el trámite de rigor, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, dictó sentencia el 4 de diciembre de 2009 en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó a la demandada otorgar y suscribir “ escritura pública de compraventa sobre el 50% que le corresponde sobre el bien inmueble (…) a favor del señor [Carmen Julio Parra Morales] ” (fl. 42), pero esta decisión debido al recurso de apelación interpuesto por la contraparte, fue revocada por el despacho accionado el 10 de noviembre de 2010, tras considerar que “ la cesión de derechos realizada por la demandada a favor del demandante en documento suscrito el 28 de junio de 2006, están llamadas a caer al vacío, en virtud del fenecimiento jurídico del contrato normativo con el perfeccionamiento del contrato definitivo ” (fl. 43).

Considera que el argumento aducido por el ad quem para revocar la determinación de primer grado, constituye una vía de hecho “porque desatiende el artículo 488 y 501 del Código de Procedimiento Civil, y confunde (…) el Art. 1611 del Código Civil de promesa de compraventa con el Art. 1959 que establece la [cesión] ” (fl. 43). 3. La titular de la agencia judicial acusada solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que la providencia que revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró próspera la excepción denominada “la simple convención extintiva ”, “se ajusta a las prescripciones de ley ” (fl. 56, cdno. 1), tornándose improcedente la petición de amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que el trámite ejecutivo materia de censura “cumplió con las etapas procesales del mismo”, y la sentencia reprochada “no vulneró ningún derecho fundamental al tutelante, toda vez que hizo un análisis de las pruebas y de las normas legales aplicables de manera seria y razonada, concluyendo que al suscribirse la escritura pública entre el promitente vendedor y los promitentes compradores, el contrato de promesa junto con el contrato de cesión realizados feneció, situación que conduce a que el amparo solicitado deba negarse” (fl. 66, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse sin precisar las razones en que soporta su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

En el presente caso juzga la Sala que no es predicable la vía de hecho atribuida a la Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, al revocar la sentencia dictada en primera instancia dentro del ejecutivo -por obligación de suscribir documento- que origino la presente queja constitucional y en su lugar declarar la excepción titulada “la simple convención extintiva”, comoquiera que su decisión, en últimas, fue producto de una interpretación razonable que, desde luego, no puede ser desconocida por esta vía. 3.

En efecto, aunque el peticionario pueda tener un criterio diverso al plasmado por el despacho querellado en su providencia de 10 de noviembre de 2010, lo cierto es que no se ve, a simple vista, antojadiza o abusiva la declaratoria del citado medio exceptivo, toda vez que para ello después de analizar el objeto, finalidad y características del contrato preparatorio de que trata el artículo 1611 del Código Civil, concluyó de manera seria, amplia y razonada que el documento báculo de la ejecución carecía de los requisitos exigidos en el artículo 488 de C.P.C., porque éste “ era inescindible del contrato de promesa adiado el 19 de mayo de 2006, ya extinto ”, por “ haberse otorgado la escritura pública de compraventa que perfeccionó el contrato prometido ”.

Es decir, que como el título base de ejecución “ apoyó su existencia en el ámbito negocial de la promesa de compraventa suscrita entre uno y otro extremo de la litis como promitentes compradores y la señora [Francisca Moreno Sánchez] en calidad de promitente vendedora, contrato preparatorio que feneció desde el 11 de agosto de 2006, como quiera que en esa fecha se suscribió la escritura pública No. 1263 de la Notaria Primera del Círculo de Floridablanca, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad según anotación 5 del folio de matrícula No. 300-59917”, se tiene que “una vez otorgado el instrumento público de compraventa, el negocio jurídico preparatorio sucumbió. Dicho de otro modo, al haberse otorgado el contrato definitivo (la compraventa del inmueble ubicado en la calle 112 No. 35-111 del Barrio Caldas) se dio cumplimiento a la obligación de hacer contraída, produciéndose así la extinción de la promesa por haberse agotado sus efectos propios.

“Luego, si el contrato de promesa de compraventa se cumplió en los términos inicialmente convenidos respecto a la parte compradora, las suplicas que se derivan de la cesión de derechos realizada por la demandada a favor del demandante en documento suscrito el 28 de junio de 2006, están llamadas a caer al vacío, en virtud del fenecimiento jurídico del contrato normativo con el perfeccionamiento del contrato definitivo.

Para finalmente colegir, “que lo estipulado en la promesa de compraventa suscrita el 19 de mayo de 2006 y posterior cesión perdió vigencia jurídica, pues la voluntad de las partes le puso fin al otorgar la escritura pública No. 1263 de la Notaría Primera del Círculo de Floridablanca, circunstancia que apareja la ausencia de los requisitos exigidos por el artículo 488 del C.P.C.” 4.

Bajo las anteriores reflexiones, sin dificultad se infiere que efectivamente el Juez de segunda instancia realizó un prudente análisis de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 5.

Entonces, la inexistencia de actuación que pueda configurar el yerro argüido en la demanda de amparo hace que lo decidido por el despacho accionado sea respetable y sostenible frente al ataque enfilado por esa senda, por no ser antojadizo ni abusivo y, en consecuencia, sin alcance perjudicial frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo. 6.

En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

No. 2397. PAGE 7 WNV. Exp. 68001-22-13-000-2010-00557-01