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T 6800122130002010-00555-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticinco de febrero de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de nueve de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. T- No. 68001-22-13-000-2010-00555-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Víctor Eduardo Celis Ríos, contra el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó protección a los derechos fundamentales al mínimo vital, y a la dignidad humana, los cuales estima vulnerados por el Ministerio accionado al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez (o de jubilación), a la cual cree tener derecho, pues cuando estaba vinculado a las Fuerzas Militares, fue herido en combate el 22 de junio de 1962, lo que según relató, determinó su retiro del servicio el 22 de julio de 1964.

Refirió que como consecuencia de las lesiones que sufriera, su capacidad para trabajar se disminuyó de manera importante, a tal punto que no pudo volver a labores, por ello, considera injusto que “otras personas que le han hecho tanto daño a la Patria, tengan mejores beneficios que los ciudadanos de bien”. En otro aparte de la queja constitucional, expuso que el Ministerio accionado en respuesta del 15 de junio de 2010, lo remitió al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado, frente a ello manifestó que “si yo hubiera cotizado, estuviera pensionado desde hace mucho tiempo, pero no lo pude hacer, por ese motivo les estoy pidiendo mediante este recurso que nos permite la constitución que me sea asignado la pensión”.

Pidió entonces que se ordene al Ministerio de Defensa que le reconozca una pensión de vejez o de invalidez según sea el caso. 2. La Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, pues frente al reconocimiento de la pensión por invalidez, se le informó que debía presentar el acta de la Junta Médica o del Tribunal Médico Laboral, en las cuales conste la disminución de la capacidad laboral, según las normas aplicables para la época de su retiro de la institución. Además, resaltó la entidad accionada que han transcurrido más de cuarenta años “y según las normas prestacionales de las Fuerzas Militares, ese lapso supera el establecido para reclamar el reconocimiento de un derecho”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la protección constitucional pedida, tras considerar que no existe un solo elemento de juicio que lleve a concluir que el Ministerio de Defensa quebrantó los derechos fundamentales del accionante, pues no se observó que hubiera solicitado el reconocimiento de la pensión y menos que dicha entidad de manera injusta la hubiera negado o no diera respuesta a su petición. Además, el juez constitucional de primera instancia expresó que “debe señalarle al demandante que si bien no se desconoce el gran mérito que ostentan las personas que se vinculan a las fuerzas militares y trabajan por proteger la patria, estos hechos ocurrieron en 1962, hace más de 48 años, de manera que fue en ese entonces cuando el actor debió solicitar la protección del Estado”.

LA IMPUGNACION El promotor de la queja constitucional, impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual expuso los mismos argumentos de su escrito inicial, frente a la carencia de la evaluación de la junta médica o laborar afirmó que “ahí no es de mi competencia, cuando me dieron de baja como soldado, no fui sometido a ninguna valoración médica y de junta médica laboral”.

Finalmente, afirmó que si bien los hechos que afectaron su capacidad laboral ocurrieron hace más de 40 años, no elevó el reclamó de manera oportuna por “el traumatismo que esto me causa, porque en ese entonces no existían auxilios para tal efecto y pues traté de sobrevivir de una manera y otra, pero mi salud ya no me lo permite”. CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada no puede prosperar por cuanto la reclamación para el reconocimiento de una pensión de invalidez o de jubilación, está sometida al cumplimento de los requisitos que prevé la ley y se trata de un trámite de naturaleza eminentemente administrativa, cuyas determinaciones pueden ser debatidas ante el mismo órgano de la administración que las produce a través de los recursos propios de la vía gubernativa, o, en últimas, ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En este asunto, según emerge de los antecedentes, no se han satisfecho los requisitos a que hizo alusión el Ministerio de Defensa para autorizar lo que solicitó el accionante, sin olvidar que éste justifica su pretensión en hechos que se presentaron hace más de cuarenta años, tan poco fue evaluado por la Junta Médica Laboral de ese entonces, por lo que no se conoce si sus padecimientos actuales se derivan de las lesiones que dice sufrió durante su servicio militar.

Lo anterior, no obsta para que si a bien tiene, el petente agote el trámite pertinente ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y tendrá derecho, conforme a lo dicho, a controvertir los actos administrativos que al respecto se expidan, en caso de que no obtenga el resultado esperado, luego no este el escenario constitucional idóneo para ventilar los motivos de la queja instaurada, razones suficientes para confirmar la sentencia impugnada, en virtud de su abierta improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 68001-22-13-000-2010-00555-01