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T 6800122130002010-00551-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 02 – 2011 EXP.: 68001-22-13-000-2010-00551-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso de tutela promovido por WILLIAM RAÚL GARRIDO SERRANO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL -.

ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la vida y a la igualdad, conculcados en su opinión, por la entidad accionada. 2. Afirma, en síntesis, que su medio hermano Eliécer Garrido Forero falleció el 1º de febrero de 2005, en el municipio de Iscuandé (Nariño) mientras prestaba el servicio militar como soldado conscripto en el Batallón de Marina No. 70 de Tumaco, luego de que un grupo al margen de la ley atacara la base de infantería, con cargas explosivas, lo que causó el incendio y derrumbe de las instalaciones.

Aduce el actor, que el causante gozaba de buena salud y no tenía ninguna discapacidad, incluso, antes de ingresar a la Armada se desempeñó en diversas labores que le reportaban ingresos para ayudarle a sus padres. Agrega, que los afectados con ocasión del fallecimiento mencionado presentaron una demanda de reparación directa, encaminada a obtener una indemnización por los daños causados por ese acontecimiento.

Añade, que luego de proferirse la sentencia de primera instancia fueron llamados a conciliar, audiencia en la que se les ofreció un porcentaje inferior al que se le obligó a la demandada en el fallo, lo que aunado al tiempo que ha durado el proceso considera injusto. Finalmente dice, que él no firmó ningún documento, razón por la cual pide que se le asesore para saber qué derecho tiene y en qué tiempo debe recibir el pago.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada, con fundamento en que la aspiración del tutelante en el sentido que se le ordene a la entidad convocada informar la cuantía de la indemnización que le corresponde dentro del proceso de reparación directa, así como la época y forma de pago, es una situación que no puede debatirse en el trámite de tutela, más aún cuando ya fue objeto de pronunciamiento dentro del estadio procesal pertinente ante el Juez competente, haciendo tránsito a cosa juzgada.

En adición a lo anterior dijo la Colegiatura, que el señor Garrido Serrano cuenta con otros mecanismos para ejercer sus derechos como beneficiario de la indemnización, puesto que el acta de conciliación en la cual se señalaron las cuantías de los perjuicios materiales y morales a favor de cada demandante presta mérito ejecutivo. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo que su solicitud se dirige a que se le aclare cuáles fueron los dineros que dejó de recibir su padre, siendo que éste cumplió con los requisitos que exige la ley y, por ende, al igual que la madre de su fallecido medio hermano, tiene derecho.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares. 2.

En el caso bajo estudio, rápido advierte la Sala que la presente acción no puede prosperar, toda vez que de las pruebas adosadas se extrae que el actor acudió directamente a esta herramienta extraordinaria, sin haber peticionado al interior de la entidad supuestamente causante de la vulneración alegada, lo que ahora pretende obtener en esta sede, situación que torna improcedente el amparado dado el carácter residual de la presente acción. Si el gestor, como afirma, desconoce la cuantía de la indemnización que le corresponde dentro del proceso de reparación directa, así como la forma de pago, lo natural es que hubiera acudido primeramente ante el Ministerio de Defensa Nacional, en procura de que en el marco de su competencia proveyera lo pertinente en torno al asunto planteado, pues de lo contrario se sustituirían funciones propias de dicha institución. 3.

De otro lado, si lo que pretende el señor Garrido Serrano es que se le ordene a la entidad aclarar por qué su padre dejó de recibir unos dineros, se observa que él no está legitimado para hacer esa solicitud. Ha de precisarse, que si se quiere actuar en nombre de otro, no es suficiente afirmar la existencia de una irregularidad sino que es de rigor allegar el poder otorgado para tal fin, para que a partir de ese preciso supuesto, le sea dable a quien presenta la tutela postular a nombre del afectado y, además, tampoco se acudió al mecanismo previsto por el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que hace posible agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso frente al que, entonces, en materia de la acción de tutela, resulta dable actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la precitada condición. 4.

Por lo discurrido se confirmará la sentencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00551-01