CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 6800122130002010-00538-01 La Corte decide la impugnación interpuesta contra el fallo de 2 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que negó la tutela instaurada por Vionitza Yurandi Becerra frente a l a Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Universidad Autónoma de Nariño.
ANTECEDENTES 1.- Invocando el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la accionante solicita la protección de sus derechos a la participación, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, trabajo, debido proceso y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos; como corolario, depreca la orden para que la autoridad demandada proceda a practicarle nuevamente la prueba de personalidad, oral y escrita, en aras de determinar que no padece de enfermedades psiquiátricas y psicológicas, y así poder ser convocada “a curso de formación para dragoneantes del INPEC”.
Como sustento de su pretensión, adujo que se presentó al concurso de méritos convocado por la Comisión nacional del Servicio Civil, dirigido a la provisión del cargo de dragoneante en el Instituto nacional Penitenciario y Carcelario. Agregó que superó las pruebas de antecedentes, médicas, físico atléticas y escrita de aptitud y personalidad; sin embargo, la de “personalidad entrevista” reportó, el 31 de agosto de 2010, “no ajustado”.
Precisó que respecto a la anterior determinación hizo, en tiempo, la respectiva reclamación, respondida por la Comisión –no se indica la fecha- en los siguientes términos: “De acuerdo con el perfil establecido con la prueba MMPI, determinado por el INPEC, así como las competencias, actitudes, habilidades y potencial del aspirante, que fueron revisadas en la entrevista, hemos verificado el acta de la misma y constatado con el perfil que usted presenta como resultado de la prueba personalidad en su caso es no ajustado.
Le aclaramos que los puntajes obtenidos en las demás pruebas no tienen ninguna incidencia en la valoración de esta prueba”. Señaló que el 11 de octubre del año pasado acudió a la clínica psiquiátrica ISNOR de Bucaramanga, donde le realizaron “la prueba de personalidad MMPI”, que arrojó como resultado: “Vionitza Yurandi no evidencia síntomas de carácter clínico que sugieran patología. Niega antecedentes psiquiátricos o psicológicos”.
Por último, indicó que tiene el derecho a recibir el mismo trato de otros concursantes a quienes los jueces de tutela han amparado sus garantías (folios 66 a 81). 2.- La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que “como se infiere de la lectura de la solicitud de tutela, la inconformidad de la acciónate tiene su fundamento en los contenidos de la Convocatoria No. 127 de 2009 y la guía de orientación para las pruebas escritas de aptitud y personalidad, actos administrativos de carácter general que deben ser debatidos en sede contenciosa”.
Aclaró que “la valoración de la entrevista la realiza un profesional en psicología que se encarga de determinar si el perfil profesional del aspirante se ajusta al requerido por el INPEC, el que un aspirante obtenga como resultado no ajustado, no quiere decir que este padezca una enfermedad mental, sino que simplemente su perfil no se ajusta al del empleo a proveer ” (folios 93 a 95).
LA SENTENCIA CUESTIONADA El Tribunal negó la queja reclamada tras considerar que de conformidad con el Acuerdo 022 de 16 de abril de 2008, “los aspirantes al cargo de dragoneante debían saber que la inscripción en la convocatoria les haría someterse a la prueba de personalidad y que esta sería de carácter eliminatorio”. Puntualizó que a la actora “se le declaró no apta para continuar en el proceso de selección para dragoneantes del INPEC, precisamente por no haber superado esa prueba de personalidad, siendo entonces una decisión discrecional de la Comisión Nacional del Servicio Civil basada en requisitos previamente establecidos, que no vulnera los derechos fundamentales de la accionante”.
Igualmente explicó que “no se puede aceptar el concepto de un psicólogo ajeno al concurso, que se limita a hacer un examen psicológico pero sin contar con la prueba o complemente escrito, de tal manera que su concepto no puede suplir la decisión adoptada por los funcionarios del concurso”. Para rematar, razonó que los casos relacionados en la tutela no son suficientes para establecer un trato desigual, “pues los aspirantes que fueron readmitidos o de los que se ordenó una nueva valoración médica presentaron diagnósticos como escoriasis, asimetría facial, sobrepeso, bocio y anomalías congénitas y epilepsia o disritmia cerebral, siendo esos diagnósticos el resultado de una valoración médica simple y no una prueba compuesta como aquí se dijo de la prueba de personalidad” (folios 99 a 106).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja atacó la citada determinación con similares argumentos a los expuestos en el escrito introductor; hizo énfasis en que a su situación le eran aplicables los precedentes en que el Juez constitucional dispuso que se continuara con el proceso de selección de personas que, por ejemplo, no superaron los exámenes médicos por escoliosis o baja estatura, entre otros eventos (folios 124 a 140).
CONSIDERACIONES 1.- El asunto que convoca la atención de la Corte, obedece a la inconformidad de la accionante con el acto administrativo de 31 de agosto de 2010, folios 12 y 13, emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el cual se publicaron los resultados de la prueba de personalidad correspondientes a la Convocatoria 127 de 2009, mismos que reportaron a Vionitza Yurandi Becerra como “No ajustado”, por lo que quedó excluida del concurso. 2.- Bajo el anterior marco, se advierte que el amparo solicitado resultaba improcedente, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben cuestionarse ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales para el efecto señalados.
En consecuencia, mal haría el juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la viabilidad de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía de defensa judicial, para restablecer las garantías fundamentales que el accionante consideró vulneradas. Esta Corporación ha señalado en asuntos de perfiles similares que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01). 3.- Ahora bien, en casos análogos se ha precisado igualmente “que no corresponde a esta sede constitucional dilucidar sobre si el criterio científico, médico o psicológico que rige la convocatoria acusada, es suficiente para tener por demostrado que el perfil o la personalidad accionante, es ‘incompatible con el desempeño del cargo de dragoniante al servicio del INPEC; tal controversia merece un debate más amplio y para ello debe acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa; pues a primera vista, la razón de la exclusión del petente, no se funda en la discriminación, sino que se derivó de la valoración de profesionales en psicología, quienes consideraron que el petente carece de las calidades personales para ´’mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de tratamiento integral, en los establecimientos de reclusión, la custodia y vigilancia de los internos, la protección de sus derechos fundamentales y en general asegurar el normal desarrollo de las actividades en los centros de reclusión’, que en el últimas es el objetivo y propósito que la convocatoria trae para el empleo ofertado” (sentencia de 5 de noviembre de 2010, exp. 2010-00138-01). 4.- Tampoco observa la Corte la presencia de fallos que puedan invocarse como antecedentes favorable para la actora, pues, si bien esta Sala ha reconocido la transgresión de los derechos fundamentales de ciertos concursantes que aspiran al cargo de dragoneante en el INPEC, se ha circunscrito a motivos de “ obesidad (sentencias de 16 de junio de 2009, exp.
No. 2009-00152-01; 14 de septiembre de 2009, exp. No. 2009-01164-01; y 24 de agosto de 2010, exp. No. 2010-00076-01), estatura o talla (sentencias de 28 de mayo de 2009, exp. No. 2009-00074-01; y 5 de junio de 2009, exp. No. 2009-00069-01), por una cicatriz o por las huellas de alguna patología (sentencia de 24 de agosto de 2010, exp. No. 2010-00086-01)” (sentencia de 12 de noviembre de 2010, exp. 2010-00433-01). 5.- Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado que denegó la protección impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp. 2010-00538-01