CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 68001-22-13-000-2010-00532-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Jairo Aguilera Bulla frente al fallo de 25 de noviembre de 2010 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, vida, el promotor del amparo solicitó ordenar a la autoridad accionada decretar la nulidad de lo actuado hasta el momento en el cual aceptó la renuncia del poder otorgado al mandatario que lo venía representando, dentro del proceso ejecutivo que en su contra y de Ana Virginia Mercado adelanta Jairo Moreno Chapeta. 2.
Sustentó el amparo, en síntesis, así: Jairo Moreno Chapeta, el 3 de marzo de 2006 inició en su contra un proceso ejecutivo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, quien libró mandamiento de pago el 14 del mismo mes y año; proceso dentro del cual propuso la excepción de inexistencia de la obligación. Posteriormente por acumulación de demanda instaurada por el Banco de Bogotá, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja avocó conocimiento desde el 6 de septiembre de 2006, quien el 15 de diciembre de 2008 profirió sentencia declarando probada la excepción alegada y ordenó continuar la ejecución frente a las demás obligaciones.
El 1° de octubre de 2009 el apoderado que los venía representando renunció al poder. Aceptada tal renuncia por auto de 6 del mismo mes y año, se advirtió que ésta solo ponía término al poder cinco días después de notificado por estado el auto que la admite y se le haga saber al poderdante por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales.
Notificado por estado dicho auto y elaborados los respectivos telegramas, éstos fueron entregados al abogado renunciante, quien ya no tenía personería jurídica para actuar, ni mucho menos para recibir oficio a nombre de los demandados. A pesar de que los demandados carecían de apoderado, el proceso continuó con la liquidación de costas y fijación de fecha para rematar el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 303-48099.
En el citado proceso existe “ un desorden procesal”, que crea en el fallador y en las partes un error de derecho, que producirá “en sus efectos concluyentes decisiones irreversibles” que afectan su esfera patrimonial y emocional; por una parte, con la demanda iniciada por Jairo Moreno Chapeta en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja pretendía el pago de una letra de cambio por $36.660.500, declarada extinguida por pago total, según sentencia de 15 de diciembre de 2008 y, de otra parte, el mismo señor promovió nueva demanda por $35.273.100, con base en una letra de cambio “suscrita entre las partes y a favor del ejecutante como respaldo de las obligaciones generadas a través de la actividad comercial desempeñada por el ejecutante y los demandado s”, sin que se haya podido obtener el desembargo de los bienes cautelados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque consideró que una vez vinculada al proceso la parte demandada, mediante la notificación del mandamiento de pago, queda en libertad de designar apoderado, sin que la falta de éste constituya causal de nulidad, a tal punto que si decide guardar silencio, el juez dicta sentencia de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que no había pronunciamiento alguno sobre el posible desorden procesal alegado merced a las sumas de dinero cobradas, porque ello debió ser objeto de debate dentro del proceso, donde no apeló la sentencia ni planteó la nulidad alegada por vía de tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales y en la solicitud de nulidad de lo actuado “ hasta el momento en el cual” el despacho judicial acusado aceptó la renuncia del poder que los demandados habían otorgado al abogado que los representó. CONSIDERACIONES En el asunto específico, la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto examinado el informe del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja allegado al trámite constitucional (fls.62 al 66), se infiere que los planteamientos expuestos como fundamento del amparo no fueron elevados al interior del proceso en cuestión, lo que determina la improcedencia de la acción de tutela dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Es decir, si la parte interesada en obtener la nulidad del proceso no agotó ante el juez natural tal medio de defensa, mal puede utilizar la tutela como mecanismo sustituto o simultáneo de los procedimientos, incidentes o recursos previstos por el legislador para el adecuado ejercicio de los derechos involucrados en el litigio. A este propósito, precisa reiterar que “la acción de tutela no es un mecanismo sustituto o paralelo de los procedimientos o recursos establecidos para la regular composición de los litigios, pues mientras las personas tengan a su alcance las vías regulares de defensa judicial, es allá donde deben plantear sus peticiones, inconformidades o reclamos en torno a las decisiones o actuaciones que puedan afectar actual o potencialmente sus derechos fundamentales, en procura de que los jueces ordinarios, en su condición de garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico, adopten las determinaciones que correspondan conforme a la constitución y la ley” (sent. 15 de febrero de 2010, expediente 11001-0203-000-2010-00177-00).
De otra parte, sobre al supuesto “ desorden procesal”, debe verse que el quejoso no formuló cargo concreto al respecto, ni indica el sentido de las decisiones que presuntamente afectan sus garantías esenciales, circunstancia que resta trascendencia al asunto y torna inviable el amparo; en otras palabras, no es función del juez de tutela suplir las imprecisiones en que incurran quienes alegando la afectación de tal clase de derechos acuden a esta acción pública.
Mucho menos constituye razón válida para acudir con éxito a este mecanismo excepcional, la circunstancia de que el resultado del proceso sea contrario a los intereses de una de las partes, pues la tutela no es un recurso más, ni se erige en instancia adicional para procurar un nuevo examen de la controversia o plantear argumentos que se dejaron de invocar ante el juez de la causa.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp.
No. 68001-22-13-000-2010-00532-01