CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 02 – 2011 EXP.: 68001-22-13-000-2010-00530-01 Decídese la impugnación formulada, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA a propósito del amparo solicitado por DIANA RÍOS SANABRIA frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Pretende la actora que se le amparen los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la “subsistencia”, vulnerados, presuntamente, por el despacho accionado dentro del juicio ejecutivo instaurado por el banco BBVA contra Ofelia Güiza Saavedra. 2. Expone la gestora, como soporte fáctico de la acción, que apoyada en una sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, promovió demanda ejecutiva laboral frente a la señora Güiza Saavedra con miras a obtener el pago de unas acreencias laborales reconocidas en tal providencia, asunto que rituado, culminó con fallo el 17 de abril de 2007.
Posterior a ello –prosigue-, se remitió oficio a la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad ya mencionada para que registrara el embargo decretado sobre un inmueble de propiedad de la ejecutada, bien que por estar ya involucrado en un proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado accionado, la condujo a solicitar “ el embargo conforme a la prelación de créditos de primera clase ” y a comunicar dicha determinación a la oficina judicial tutelada, quien el 11 de julio de 2007 tomó nota del remanente.
En cuanto al juicio civil, se queja en concreto, la señora Ríos Sanabria de la demora que se ha presentado para subastar el predio garantía de sus pretensiones. Dice al respecto, que desde que el Tribunal de Bucaramanga desató negativamente una impugnación interpuesta por la demandada, han transcurrido más de catorce meses sin que se haya fijado fecha para la diligencia de remate.
Manifiesta, en adición, que “ en nombre propio ” ha formulado varias solicitudes de “ impulso procesal ”, desestimadas con sustento en que ella no es parte en el proceso, argumento que no es de recibo si se tiene en cuenta que las normas del Código de Procedimiento Civil permiten que “ los acreedores privilegiados puedan intervenir en el proceso ejecutivo con garantía real para evitar las dilaciones ”.
Finalmente, refiere que en el decurso procesal criticado no se ha liquidado el crédito perseguido, se ha dilatado el tema de “ los avalúos ” y se ha aceptado que la señora Güiza Saavedra presente recurso contra el avalúo comercial, sin allegar prueba idónea de sustento. 3. Por lo expuesto, pide que “ se proceda a aprobar el avalúo y a fijar fecha de remate de manera pronta, oportuna y eficaz ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo solicitado porque en su sentir la actuación del despacho denunciado “no resulta irrazonable”, toda vez que la actora no está legitimada para pedir que se fije fecha para llevar a cabo la almoneda pues “no ocupa ninguna posición en la relación procesal”. Adicionalmente, porque dentro del ejecutivo memorado, origen de la tutela, aún no está en firme el avalúo del bien inmueble, “trámite procesal que exige el artículo 523 ibídem para que sea procedente la fijación de la fecha ” para la subasta.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primera instancia con sustento en que el Tribunal “desconoció el Derecho aplicable, realizó unas consideraciones doctrinarias, que de haber aplicado verdaderamente al caso hubiesen permitido emitir la fertilidad de la acción de amparo; inobservó los hechos que fundaron la acción y nunca descendió al caso de marras para hacer la valoración de los medios de prueba arrimados, tal vez por su numerosidad”.
CONSIDERACIONES 1. Auscultado el acervo probatorio adosado a la presente acción, se advierte que en efecto la accionante ha hecho algunas solicitudes al interior del juicio historiado con la intención dar impulso a dicho asunto, pedimentos que por no haber tenido eco alguno, la conducen a deprecar el actual resguardo. 2. Del mismo modo, se observa que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga en proveído de 25 de mayo de 2010 le informó, frente a tal deseo de celeridad e intervención en ese discurrir procesal, que le advertía y aclaraba “ que el artículo 543 del C.P.C. y con ocasión del embargo de remanentes tomado en este proceso a favor del proceso laboral por ella adelantado en contra de la aquí demandada, que su actuación en interés del remanente referido, se limita[ba] exclusivamente a “poder presentar la solicitud de orden de remate y a hacer las publicaciones del mismo”, aparte de que no sobra[ba] advertirle que carece de derecho de postulación para actuar en el proceso, en razón a que no ostenta su calidad de abogada; y que por lo tanto, su intervención en el mismo para lo que exclusivamente le permita la ley para el caso, es a través de apoderado judicial ”. 3.
Así las cosas, es evidente que las reflexiones del accionado, en tanto no darle avance o desarrollo a la participación de la actora en el asunto, no son antojadizas, por el contrario gozan de claro sustento objetivo resultado del análisis del material probatorio a la luz de la legislación aplicable, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, no sin antes acotar que, según se colige de lo informado por el funcionario judicial accionado, el bien no se ha rematado porque el trámite no se halla en ese estadio procesal. Adicionalmente, que hasta la fecha la señora Diana Ríos Sanabria no ha nombrado abogado que la represente en el proceso ejecutivo, primer paso para lograr su aspiración dirigida a poder intervenir en el mismo hasta donde legalmente le sea posible.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. EXP.: 2010-00530-01