CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-68001-22-13-000-2010-00528-01 Se resuelve la impugnación formulada contre el fallo proferido el 29 de noviembre de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la acción de tutela promovida por Diego Erazo García contra los Juzgados Diecinueve Civil Municipal, Octavo Civil del Circuito y Trece Administrativo, todos de la ciudad de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados Gladys Zaraza Quintero, Mercedes Castellanos, Clara Inés Zarate de López, el banco AV Villas, Notaria Única de Girón, Banco Colpatria, Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia S.A., y la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga se adelantó un proceso ejecutivo promovido por el banco AV VILLAS contra el aquí accionante y Gladys Zaraza Quintero; juicio en el cual, luego del trámite correspondiente, se profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. El 23 de junio de 2010, el susodicho despacho llevó a cabo la diligencia de remate adjudicándole el inmueble a Clara Inés Zarate de López.
Con fundamento en que era necesario realizar un avalúo con menos de un año a la diligencia de remate, que quien remató el bien debió pagarse el impuesto predial y que el inmueble no era comerciable por estar ubicado en una zona no apta para asentamiento humano y de alto riesgo; el aquí accionante formuló un incidente de nulidad contra la diligencia de subasta pública; negado el mismo, interpuso los recursos de reposición y apelación. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, confirmó la anterior decisión con el argumento de que el avalúo reclamado por el demandado es desacertado al tenor de lo previsto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, pues la nueva valoración sólo es viable cuando se ha declarado desierta la tercera licitación; tampoco era necesario que el postor cancelara el impuesto predial, pues ello no tiene lógica cuando se presentan varios interesados, menos es óbice para la aprobación del remate.
Añadió que la no comercialización no reposa inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria como limitante de enajenación, por eso, se podía subastar. De otro lado, aduce que en el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, donde se surte una acción popular, está pendiente de resolver sobre la medida cautelar de prohibición de enajenación y venta de los inmuebles de la Urbanización Castilla Real Uno de Girón, al estar ubicados en zona de alto riesgo; razón por la cual no se podía adelantarse la diligencia de remate sobre la casa de su propiedad.
Con fundamento en el anterior relato, el accionante acude a la acción de tutela en busca de protección de su derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por las autoridades accionadas. En consecuencia, pidió dejar sin efecto las decisiones proferidas por los despachos accionados por las cuales se negó la nulidad pedida; así como, la que aprobó la diligencia de remate.
De igual modo, que se disponga que la vivienda no es comerciable por encontrarse en una zona de alto riesgo y que se conmine al Juzgado Administrativo para que acelere el trámite de la acción popular promovida contra el Municipio, las entidades bancarias con los cuales los propietarios adquirieron créditos y decida de una vez sobre la cautela pedida. 2.
El Juzgado del Circuito manifestó que la acción de tutela es improcedente, en tanto que en la decisión proferida con la cual confirmó la de primera instancia, hizo el análisis y las consideraciones necesarias para concluir que la subasta es idónea en la medida que se cumplieron todos los presupuestos para su realización. 3. El BBVA y la rematante, se opusieron al amparo constitucional, por cuanto las determinaciones de las autoridades accionadas están ajustadas a derecho y no se ha violado garantía fundamental alguna, sólo que el accionante pretende, con acciones excepcionales, continuar con la explotación del bien, percibiendo la renta del inmueble. 4.
A su turno, el Juzgado Administrativo expresó que la queja es improcedente, porque sólo hasta el 11 de noviembre de 2010 el accionante hizo presencia en la acción popular de la referencia; además sus esfuerzos para resolver sobre la cautela son notorios, pues mediante diferentes providencias ordenó que se determinara plenamente sobre cuáles inmuebles y propietarios debía recaer la medida pedida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bucaramanga negó el amparo deprecado, pues no encontró satisfechas las causales genéricas de procedibilidad, así como tampoco halló una violación al debido proceso, pues no se trata de un asunto de evidente relevancia constitucional, al considerar que las decisiones de primera y segunda instancia se encuentran ajustadas a las normas procesales, puesto que resolvieron la solicitud de nulidad, de acuerdo con las normas que rigen dicho proceso ejecutivo, sin que en ningún momento las providencias sean constitutivas de vías de hecho.
Los requisitos del avalúo actual, pago de impuestos y prohibición de enajenación -dijo- no son presupuestos para aprobar la subasta pública. Añade que la declaración de no comercialización del inmueble, es una situación que no puede debatirse en el trámite de la tutela, sino en el espacio procesal pertinente, máxime, cuando en este caso, se tiene la acción popular que se adelanta en el Juzgado Administrativo, para ejercer los derechos supuestamente afectados.
Finalmente, estimó que la pretensión enfilada contra el Juzgado Administrativo, no es procedente, en tanto que esa autoridad ha realizado las diligencias pertinentes e inherentes al proceso, en especial para decretar la medida cautelar, sin que ello constituya una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, pues el juez de tutela no puede imponer a otro en qué forma debe tomar sus determinaciones.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo muestra inconformidad al considerar que el Tribunal sólo resolvió parte del problema jurídico planteado, dejando de lado la falta de celeridad por parte del Juez Administrativo en lo relativo a la medida cautelar que hace más de un año se pidió y no se ha decidido, pues los términos judiciales son perentorios e improrrogables.
Pide en segunda instancia se ordene a ese despacho disponga que su inmueble no tiene el carácter de comerciable por la zona de alto riesgo donde está ubicado. CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. En el presente evento la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, como lo estimó el Tribunal, toda vez que la providencia fustigada que finalmente desató la controversia de la nulidad planteada por el accionante, no se vislumbra proceder que comprometa desde el punto de vista constitucional las garantías cuya protección se reclama.
Si bien el demandante en tutela criticó lo decidido, debe destacarse que en aquella providencia judicial, el funcionario referido como juez de segunda instancia del enunciado proceso ejecutivo hipotecario, como viene de verse, incorporó las consideraciones de orden legal que soportaron la improsperidad de la invalidación pedida; reflexiones que a primera vista, no revelan capricho o antojo, puesto que expusieron juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a decisión judicial, es especial, que los requisitos echados de menos por el accionante no son presupuestos necesarios para adelantar y aprobar la subasta pública.
En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que la nulidad se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y el análisis que se hizo del caso no luce arbitrario o antojadizo, por el contrario, es razonable y coherente con los artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses de la accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. 3. De otro lado, en lo que atañe la mora que se le achaca al Juzgado Administrativo para resolver sobre la cautela pedida, ha de verse que tampoco procede el amparo, en la medida que de acuerdo con el informe suministrado por esa autoridad, la situación que se critica no emerge de un comportamiento subjetivo, esto es, que no obedeció a la negligencia del funcionario, sino a que se están realizando las diligencias necesarias para determinar sobre cuáles predios puede recaer la medida de no comercialización, labor en la cual ha proferido varias providencias ordenando a las entidades bancarias individualizar los inmuebles, sus propietarios y garantías vigentes; dispuso oficiar a la Secretaría de Planeación para que informara qué viviendas están en zona de riesgo, igualmente ordenó a la oficina de Registro como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi con el fin de que remitieran los folios de matrícula y cédulas catastrales para identificar las casas.
Como ese comportamiento no luce arbitrario, ni opuesto, per se, al ordenamiento jurídico, se perfilan, por tanto, atendibles las explicaciones del despacho querellado, de modo que se descarta la posibilidad de que el instrumento tutelar actúe, en tanto que no se está en presencia de una flagrante “ vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ”, es decir, si la situación fustigada no aflora de la incuria del juzgado, tampoco de una actitud negligente o manifiestamente antojadiza; se impone entonces memorar que los requisitos fácticos descritos en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del citado Decreto 2591, no concurren para irrogar la protección pedida.
Precisamente las situaciones de morosidad que pueden dar lugar a la protección por vía constitucional son las injustificadas, calificativo que no aparece acreditado en el sub júdice, según viene de verse. 4. Así, es forzoso concluir que las súplicas del promotor del amparo no podían tener éxito, razón por la cual el fallo de tutela de primer grado deberá confirmarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp. No. T-68001-22-13-000-2010-00528-01 _1357983917.bin