11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 68001-22-13-000-2010-00526-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por EDGAR ROBERTO MENDOZA JAIMES contra la Coordinadora de Peticiones, Quejas y Reclamos, Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
ANTECEDENTES 1. El señor EDGAR ROBERTO MENDOZA JAIMES instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales a no ser sometido a trato degradante, a la igualdad, a la libertad de conciencia, al derecho de expresión, a la honra, a la paz, de petición, y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la accionada. 2.
Como fundamentos de hecho de la solicitud de protección constitucional adujo, en síntesis, que como miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa Cotaxi denunció una presunta irregularidad en la aprobación del informe financiero y contable del año 2008, por lo que se vio expuesto, como retaliación, a un proceso sancionatorio interno lleno de irregularidades que culminó con una sanción en su contra.
Adujo que inició diversas actuaciones ante la Fiscalía, la Superintendencia accionada, y ante dos Juzgados Civiles Municipales para que se investigara lo ocurrido. Añadió que la accionada profirió el acto administrativo número 20108400151821 de 17 de julio de 2010, en el que se abstuvo de adelantar la investigación solicitada. Señaló, también, que puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación los hechos antes mencionados.
Finalmente, adujo que la actuación de la accionada le ha causado un daño patrimonial, consistente en los gastos en que tuvo que incurrir para adelantar la querella, además de daños morales y a la vida de relación, por cuanto su credibilidad quedó menguada ante la cooperativa y demás organizaciones sociales. 3. Demandó, entonces, que se declare la nulidad del acto administrativo mencionado, se ordene a la accionada adelantar la investigación solicitada, y se la condene al pago de la indemnización de los perjuicios causados.
Adicionalmente solicitó que se compulsara copia ante las autoridades competentes para que se investigue penal y disciplinariamente a la funcionaria que profirió el acto atacado. Subsidiariamente solicitó que se suspendiera el acto censurado, en forma provisional, para evitar un perjuicio irremediable. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo solicitado por considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, aunado a que no se acreditó un perjuicio irremediable.
Destacó, además, que de una lectura del amparo propuesto se infería que lo pretendido era una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo impugnó el fallo de primera instancia alegando, en primer lugar, que su actuación siempre ha sido diligente pues ha promovido las investigaciones pertinentes para atacar los actos cuestionados de la cooperativa Cotaxi.
Por otra parte, destacó que si bien existen otros mecanismos judiciales, la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable en la medida en que los procesos contencioso administrativos no son idóneos para resolver el conflicto jurídico, dado que no se adelantan con la celeridad requerida, riesgo que no está obligado a soportar.
Adujo, también, que la gravedad del asunto se evidenciaba en los perjuicios que se le han causado, y que fueron expuestos al invocar el amparo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el caso que ocupa la atención de la Sala se concluye que el amparo solicitado es improcedente, en la medida en que no se aprecia el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no hizo uso de los recursos de los que disponía en la vía gubernativa, ni ha acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio de las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismos que el legislador ha establecido como idóneos para discutir la legalidad de los actos administrativos.
La protección demandada, entonces, no puede prosperar, pues la circunstancia advertida le impide actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Por otra parte, la protección como mecanismo transitorio tampoco puede dispensarse, ya que no se acreditó “la existencia [de un] perjuicio irremediable, esto es, [aquél] grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 11 de agosto de 2005, exp. 00554-01).
En efecto, se advierte que el amparo transitorio se solicitó con base en los perjuicios alegados en primera instancia –gastos de los trámites y daños extrapatrimoniales-, y en la duración del proceso contencioso administrativo, lo cual en concepto de la Sala no amerita la intervención del Juez de tutela. Nótese que los presuntos daños corresponden a un tema estrictamente económico que debe ser analizado y resuelto por el juzgador natural, que lo es el de la jurisdicción contencioso administrativa, ante quien se puede deprecar, además, lo aquí solicitado en forma subsidiaria, es decir, la suspensión provisional del acto atacado, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. 3.
Se impone, por tanto, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela presentada, y disponer, por ende, la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A. S. R. 2010-00526-01