CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 9-02-2011 REF. Exp. No. 68001 22 13 000 2010 00519 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, concedió la solicitud de tutela presentada por Claudia Patricia Roa Rodríguez frente al Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, en representación de su hijo interdicto Sergio Augusto Barragán Roa y a través de apoderado especial, el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social en salud, integridad personal y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1.
Que su hijo Sergio Augusto Barragán Roa ingresó el 20 de febrero de 2006 a prestar el servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional, siendo asignado al Batallón de Artillería No. 5 “ José Antonio Galán ”, con sede en El Socorro (Santander); sin embargo, a los pocos días ocurrió un incidente que le generó una afección que a la postre le reduciría en forma definitiva sus capacidades mentales, surgiendo a partir de ese momento la necesidad de obtener la declaración de interdicción judicial, lo cual se logró mediante sentencia de 22 de enero de 2009, en la que fue designada como su curadora y representante legal. 1.2.
Que ante la renuencia de la institución castrense a aceptar que el conscripto adquirió su enfermedad mental en razón y por causa del servicio militar, se vio forzada a demandar por vía de tutela la continuidad del tratamiento psiquiátrico y la prestación de los servicios médicos, logrando que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo de 19 de abril de 2006, le amparara sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el de la vida, el cual se viene cumpliendo; no obstante, es imperativo que definan lo relativo a las prestaciones económicas que se causaron por la incapacidad permanente de su hijo, a fin de que se reconozca la pensión por invalidez o la indemnización correspondiente, lo cual es competencia exclusiva de la Junta Medica Militar. 1.3.
Que el 7 de julio de 2010, a través de la empresa de correos “ Enviamos C.M. ”, dirigió petición a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, recibida el 9 de ese mes y año, en la cual demandó la convocatoria de una Junta Médico-Laboral para valorar la condición mental de su hijo Sergio Augusto Barragán Roa, toda vez que fue retirado del servicio militar con un trastorno psíquico, sin que a la fecha, transcurridos más de tres meses, le hayan contestado su solicitud ni convocado a ese organismo evaluador para determinar el grado de invalidez. 2.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas resolver de inmediato el derecho de petición, pero no emitiendo una simple y formal respuesta, sino convocando a la Junta Médico-Laboral para que establezca el grado de invalidez de su hijo y el origen de su enfermedad. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Jefe de la Sección de Asesoría Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó que se denegara la petición de amparo, arguyendo que el conscripto Sergio Augusto Barragán Roa fue retirado del servicio activo el 13 de marzo de 2006, sin que se presentara dentro del año siguiente a definir su situación de sanidad, de modo que le prescribió su derecho a la convocatoria de la Junta Médico-Laboral, pues sólo lo hizo cuatro años después y, además, la Dirección de Sanidad no estaba obligada a conminarlo para que se practicara los exámenes psicofísicos de retiro, advirtiendo, por último, que anexó copia de la respuesta al derecho de petición que echó de menos el apoderado de la accionante en su escrito de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tuteló el derecho de petición y, subsiguientemente, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que diera a conocer a la peticionaria la respuesta dada a la solicitud recibida el 9 de julio de 2010, aduciendo que si bien la entidad accionada allegó la copia de la respuesta echada de menos en el escrito de tutela, no demostró que la hubiese enviado a su destinataria, sin que sea factible, como lo deprecó la parte accionante, sugerirle el sentido de la contestación. LA IMPUGNACION El apoderado de la peticionaria impugnó el fallo de primer grado, alegando que la protección concedida no remedia los quebrantos que padece el interdicto, pues el propósito de la solicitud de amparo fue el de obtener la convocatoria de la Junta Médico-Laboral para que calificaran su invalidez, de modo que el pronunciamiento del tribunal no se ocupó del tema central planteado en el escrito de tutela, con el agravante de que la entidad accionada alegó la prescripción de ese derecho, a sabiendas de que es una persona demente y que por tal razón fue declarada incapaz.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento jurídico le brinda a las personas para afianzar la democracia y hacer efectivos los derechos de información, participación política y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la doctrina constitucional, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión, congruencia y notificación efectiva y oportuna, so pena de infringir su núcleo esencial.
Los artículos 5° y 6° del Código Contencioso Administrativo consagran que toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio, las cuales se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. 2. En el asunto que se examina se confirmará el fallo impugnado, toda vez que la inconformidad del recurrente no es de recibo para la Corte, en la medida que, por una parte, la eficacia del derecho de petición no obliga a que la respuesta sea favorable y, por otra, que el accionante dispone de otros medios de defensa para hacer valer su reclamo.
En efecto, el oficio fechado el 16 de noviembre de 2010, cuya comunicación a la accionante se ordenó en el fallo recurrido, a fin de garantizar su derecho de petición, concluyó que no era jurídicamente viable acceder a la convocatoria de la Junta Médico Laboral solicitada por su apoderado, toda vez que, con arreglo al artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, los exámenes psicofísicos de retiro se encuentran prescritos, dado que el interesado dejó transcurrir más de cuatro años desde su desvinculación, de suerte que, resuelta adversamente esa solicitud, la interesada queda habilitada para interponer los recursos que procedan en vía gubernativa y, en última instancia, las acciones judiciales que estime pertinentes, todo lo cual a partir de la notificación que la entidad accionada efectúe de dicha decisión administrativa, resultando, por tanto, improcedente la acción de tutela, por disponer la quejosa de otros mecanismos de defensa.
En este orden de ideas y sin lugar a más elucubraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE PAGE 7 POMC T-2010-00519-01