CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil once (2011). Ref: 68001-22-13-000-2010-00518-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 22 de noviembre de 2010, dictado en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó la tutela implorada por HENRY CARRILLO FERREIRA frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES El promotor impetra la protección de los derechos fundamentales al trabajo, el debido proceso y a la igualdad que estima quebrantados por la autoridad administrativa accionada, pues omitió notificarle la publicación de la lista de no admitidos a la convocatoria 001 de 2005 y, además, el link que fue habilitado para verificar esa información no logró accederse; en consecuencia, solicitó que se le ordene a aquélla estudiar de nuevo su documentación “teniendo en cuenta la formación académica tecnológica para el cargo y la profesional como equivalente a la experiencia” y que hiciera “la respectiva corrección en la calificación de requisitos mínimos”.
Expone que tras inscribirse en la oferta de empleos arriba citada para el cargo de técnico operativo, grado 9, en la gobernación de Santander –División, Acreditación, Vigilancia y Control de la secretaría de salud- y haber superado las pruebas “básica”, “funcional” y “comportamental” donde obtuvo un puntaje de 70, la fase de publicación del listado de no admitidos pretermitió enterársele, dado que la ventana virtual que el organismo estatal había creado con tal propósito, durante el período que tenía para interponer los recursos pertinentes, presentó problemas tecnológicos que impidieron su apertura y cuando a ella se pudo entrar ya estaba vencida la oportunidad de formular “reclamaciones”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El organismo acusado indicó que con el fin de garantizar el debido proceso a todos los concursantes inscritos en la convocatoria 001 de 2005 publicó por internet la lista de no admitidos, y que verificados los antecedentes del proponente encontró que éste ninguna protesta había presentado (folio 35 a 36) LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal sustentó la negativa de las pretensiones en que si el aspirante había omitido ejercitar “al interior del…trámite administrativo recurso alguno” frente a la publicación de la lista de no admitidos, jamás podía “enmendar su incuria con el ejercicio de esta acción eminentemente excepcional, convirtiéndola en una tercera instancia”, porque al estimar aquél que la Comisión se había equivocado en su exclusión debió actuar con sujeción a lo previsto en el artículo 12 del decreto 760 de 2005 (folio 82).
LA IMPUGNACIÓN El recurrente elaboró su inconformidad con argumentos idénticos a los dados en el escrito inicial y agregó que el acto administrativo atacado dejó de notificársele, porque su código 8772 y PIN 2030310680 no fueron incluidos en los 19 listados que expidió el ente encartado (folio 128). CONSIDERACIONES 1.- El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando de manera arbitraria fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.- Basta analizar de manera minuciosa el expediente para inferir, de inmediato, la notoria improcedencia de la queja excepcional que plantea el promotor, porque si la reclamación se dirige frente a la publicación del listado de no admitidos para la convocatoria 001 de 2005, cargo de técnico operativo, en la gobernación de Santander –División, Acreditación, Vigilancia y Control de la secretaría de salud-, grado 9, por cuanto, conforme lo sostiene el gestor, el link que se habilitó con el fin de enterar el resultado a los participantes no estuvo disponible en la oportunidad debida a efecto de interponer la impugnación pertinente, deviene diáfano que aquél dispone de otros instrumentos ordinarios expeditos para reclamar la presunta violación de las prerrogativas aquí alegadas, como son las acciones contencioso-administrativas donde puede discutir, con todas las garantías que le otorga el trámite respectivo y ante el juez natural, la validez del acto particular y concreto cuestionado. 3.- Incluso dentro del marco de ese juicio también se podría invocar la medida cautelar de suspensión provisional de ese pronunciamiento, prevista en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 31 del Decreto 2304 de 1989, con el propósito de despojarla así de los efectos vinculantes que en el momento ostenta, si se dieren los presupuestos establecidos para ello. 4.- Insístese cómo por tratarse de una decisión emanada de un ente de estirpe administrativo revestida de la presunción de legalidad, la que podría ser impugnada a través de la mencionada acción, es inadmisible la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el artículo 86, inciso 3o. de la Carta Magna, en concordancia con el 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, tanto más cuando no aparece demostrada la vulneración de las prerrogativas superiores alegadas.
Esta ha sido la invariable línea jurisprudencial de la Corte en torno al tema, siendo muestra de ello, entre otros, los fallos de tutela de 13 de septiembre, 12 de octubre y 19 de noviembre de 2010, expedientes 76001-22-03-000-2010-00352-01, 85001-22-08-000-2010-00062-01 y 54001-22-13-000-2010-00144-01, respectivamente. 5.- Por consiguiente, la impugnación no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 68001-22-13-000-2010-00518-01