OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 6800122130002010-00515-01 1.- La sociedad Inversiones Gómez Hernández e Hijos S. en C. solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga; en consecuencia, deprecó la orden para que la autoridad accionada decrete la nulidad de de todo lo actuado en el ejecutivo hipotecario No. 33 de 2007, “desde el primer auto inclusive”.
Como sustento de su pretensión, adujo en su contra se tramitó un cobro compulsivo con garantía real, en el cual se incurrió en varias irregularidades, a saber: falta de “jurisdicción” del Juzgado accionado que “socavó gravemente al punto de eliminarlo, el derecho fundamental de defensa y contradicción, pues al optarse por el emplazamiento y al asumir la representación del deudor un curador, éste de manera lánguida y con pleno desconocimiento de las normas vigentes y la jurisdicción constitucional vigente, no hizo una defensa técnica”; aceptación de un poder que no cumple las exigencias de ley, indebido diligenciamiento del endoso del pagaré base de la ejecución, “misteriosa aparición en los anexos de la reliquidación hecha por BBVA”, arbitraria transformación de una obligación en UPAC a UVR, y yerro en la aceptación de la cesión presentada por la parte actora.
Agregó que “es insaneable la nulidad por falta de jurisdicción, en este caso, por cuanto a [la actora] no se le notificó en debida forma el mandamiento de pago (es más hay ausencia de notificación) y ante la falta de notificación, fue imposible alegarla al contestar la demanda” (folios 27 a 60). 3.- Por medio de sentencia de 19 de noviembre de 2010, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga negó la tutela formulada, determinación que se remitió a este estrado a efecto de desatar la alzada. 4.- Sería del caso entrar a resolver la impugnación propuesta contra la aludida providencia, si no fuera porque se advierte que esta Corporación no tiene competencia para conocer de ella, y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad que afecta lo actuado, como pasa a precisarse: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga conoció en segunda instancia del proceso en el que aquí se depreca la “nulidad de todo lo actuado”, pues, de acuerdo a lo consignado por dicha Corporación en el fallo impugnado: “El 8 de mayo de 2008, la parte demandada, mediante apoderado judicial, formula incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del C.P.C. bajo el argumento que no debió ordenarse emplazamiento sino disponer la notificación personal de la demandada.
Por auto de 9 de mayo de 2008 se admite la solicitud de nulidad y se corre traslado a la parte ejecutante, quien se opone a la petición elevada por la demandada. El 28 de mayo de 2008 el Juzgado rechazó la nulidad invocada. Inconforme con la anterior decisión la parte incidentante la impugna, recurso que fue resuelto por este Tribunal mediante auto del 6 de agosto de 2008 en el que se modificó lo resuelto por el a-quo, en el sentido de indicar que se deniega la nulidad y no se rechaza”.
Subsecuentemente, el amparo radicado contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga alcanza a comprender al referido Tribunal Superior, por haberse pronunciado en los términos mencionados, y versar algunos de los cuestionamientos en torno a la forma como se surtió "la notificación de la demandada". En esas condiciones, la aludida Corporación no era competente para conocer en primera instancia de la acción instaurada y, por supuesto, esta Corte tampoco lo es para la impugnación. La actuación cumplida hasta acá será anulada, y se enviará el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para el reparto correspondiente, ya que es la entidad competente para conocer en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000 por ser el superior funcional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, a quien se hace extensiva la tutela.
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2.- En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto y se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA Magistrada 4 Exp. 2010-00515-01